Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 066 de 26 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43767931

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 066 de 26 de Junio de 2007

Número de expediente2000131030022002-00046-01
Fecha26 Junio 2007
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).R.: Exp. No. 20001-31-03-002-2002-00046-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 6 de abril de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario promovido por J.E.R.J. contra el municipio de Astrea, C..

  1. EL LITIGIO

    1. - Pide el actor que se declare que el demandado se enriqueció sin justa causa por la falta de solución de los cheques relacionados en la demanda y, en consecuencia, se le condene a pagar la suma de ciento ocho millones novecientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos ($108.979,767) o la que resulte demostrada junto con los intereses corrientes y moratorios causados desde que se hicieron exigibles y la sanción del veinte por ciento (20%) "sobre el monto total de la obligación".

    2. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a.-) El accionado a través de los funcionarios competentes giró en el municipio de Astrea, C., varios cheques a favor de las personas que se relacionan y en las cuantías en cada uno de ellos expresada, con el fin de satisfacer en la misma población créditos que tenía a su cargo.

      b.-) Los instrumentos entregados a los beneficiarios fueron endosados en propiedad por estos a J.E.R.J., quien les pagó a sus titulares el valor en ellos incorporado y como tenedor en debida forma los presentó ante el Banco Agrario, entidad que no los descargó por la causal de fondos insuficientes, razón por la cual se procedió a la diligencia de protesto.

      c.-) En audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría 47 Judicial de asuntos administrativos, el alcalde del municipio de Astrea, en su condición de representante legal del mismo, reconoció que no había satisfecho las deudas correspondientes a las obligaciones mencionadas en cada uno de tales documentos "pero que por estar en la etapa de reestructuración no estaba en condiciones de acordar períodos de pago".

      d.-) Por la falta de abono de los cheques enlistados se produjo un enriquecimiento sin causa en pro del demandado y, correlativamente, un empobrecimiento patrimonial del demandante como actual tenedor legítimo de ellos.

    3. - El contradictor, una vez notificado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que por haber celebrado el municipio de Astrea, C., en consonancia con la Ley 550 de 1999, acuerdo de reestructuración de pasivos la satisfacción de las deudas reconocidas debía hacerse de manera obligatoria en la forma en que quedó convenida. También formuló la defensa que denominó "litispendencia" fundamentada en los mismos hechos por los cuales solicitó la absolución.

    4. - Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, se declaró no probada la excepción de "litispendencia" y se condenó en costas al perdedor; decisión que recurrida en alzada fue confirmada en todas sus partes por el tribunal.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. - Los requisitos para la prosperidad de la acción consagrada en el artículo 882, inciso final, del Código de Comercio, según jurisprudencia de la Corte son: enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra; que tal situación carezca de fundamento y que el accionante no disponga de otra acción para reclamar.

    2. - No es necesario que antes de promover esta reclamación se haya declarado previamente la caducidad o la prescripción de los títulos valores que le dan origen, porque tales figuras jurídicas se fundamentan en hechos objetivos que se detectan con la simple lectura de los documentos litigiosos.

    3. - No existe duda que el municipio de Astrea, C., puesto que así lo admitió su alcalde durante la audiencia de conciliación extraprocesal judicial, giró de su cuenta corriente N° 2402000410-7 del banco Agrario de Colombia de esa población, los cheques referidos a favor de las personas indicadas y por las cuantías mencionadas; que éstos fueron transferidos en propiedad por sus beneficiarios a nombre de J.E.R.J.; que consignados oportunamente no se descargaron por la causal de fondos insuficientes, razón por la cual se protestaron y todos actualmente "se encuentran prescritos".

    4.- El actor, si bien acreditó hechos tales como el giro de los cheques por el accionado, el endoso a su favor por igual valor, el no pago por el banco, su devolución por falta de dinero en la cuenta, su protesto y la prescripción de todos ellos, no comprobó el empobrecimiento sufrido por él, es decir, los perjuicios padecidos, por lo que no puede prosperar la acción de enriquecimiento al no satisfacerse este requisito, toda vez que, en armonía con la jurisprudencia de la Corte, no basta la sola presentación de los títulos y demostrar que las obligaciones que representan se encuentran insatisfechas, es decir, ampararse en la sola literalidad de los instrumentos, porque el reclamante tiene el deber de poner en evidencia el detrimento de su patrimonio. En suma, "si bien el actor manifiesta en el hecho tercero de la demanda que pagó a los beneficiarios de los cheques los valores allí consignados, no existe sustento probatorio de ello, es decir del empobrecimiento suyo por causa del no pago de esos títulos valores, siendo por ello que no es posible afirmar que haya sufrido en detrimento en su patrimonio".

  3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    CARGO ÚNICO

    Se acusa la sentencia con respaldo en la casual primera de casación de violar de manera indirecta el artículo 882, inciso 3°, del Código de Comercio por falta de aplicación y a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda, del escrito de excepciones y de los cuarenta y ocho cheques.

    En desarrollo del ataque se expone lo que seguidamente se resume:

    a.-) El tribunal concluye, partiendo de que se encuentran establecidos, entre otros aspectos, el giro de los cheques por el municipio de Astrea, C., el endoso en propiedad al accionante, la devolución por parte del girador por fondos insuficientes, el protesto y la operancia de la prescripción, que no se acreditó el empobrecimiento correlativo de éste, pero se abstuvo de tener en cuenta que el propio J.E.R.J. es beneficiario directo de dos de los títulos valores, los números 9870634 por $12.281.571 y 9870826 por $1.700.000.

    b.-) El primer error de hecho por falso juicio de identidad le restó todo mérito probatorio a los cuarenta y ocho (48) cheques para demostrar el empobrecimiento aducido junto con las respectivas constancias de protesto, sin tener en cuenta que objetivamente servían para verificar la existencia y magnitud del perjuicio por el acaecimiento de la prescripción, puesto que el accionado, por tal circunstancia, no canceló los títulos resultando así beneficiado en mengua del accionante.

    c.-) Otro error del sentenciador consistió en que cuando apreció los instrumentos cambiarios no advirtió que el demandante era un tenedor legítimo por haberlos recibido mediante endoso en propiedad de sus iniciales beneficiarios y pagado por ellos sin ninguna clase de reserva o condiciones, por lo que, en virtud del principio de la onerosidad necesariamente tiene que entenderse que hubo erogación de su parte, si se tiene en cuenta que se trató de actos o negociaciones comerciales.

    d.-) También el juzgador al analizar la contestación de la demanda y el escrito de excepciones no reparó que en ninguna de tales piezas procesales se negó la validez de los cheques en los que se sustentó la acción de enriquecimiento ni que éstos correspondían a deudas válidamente adquiridas por el accionado, ya que la estrategia defensiva se centró en la imposibilidad de pagar por estar bajo los efectos de la ley 550 de 1999 en reestructuración de pasivos y, aunque en algunos apartes de la respuesta se insinúa que no todos los documentos cuentan con soportes para deducir que fueron expedidos para satisfacer obligaciones a cargo de la entidad de derecho público, tal situación no le resta mérito a la acción "puesto que en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba cuando menos ha debido concretar cuáles de los títulos específicamente se hallaban huérfanos de soporte para permitirle al accionante probar en contrario".

    La circunstancia de que el librado no hubiere descargado los cheques girados por el municipio de Astrea, C., como contraprestación por bienes y servicios recibidos y la imposibilidad de promover el cobro a través de la vía ejecutiva por la configuración de la prescripción, pone de manifiesto de forma evidente el menoscabo que afectó el patrimonio de J.E. R.J., hasta el punto que el deudor ni alegó ni mucho menos probó en sentido contrario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. - El demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio, aspira a que el demandado sea condenado a pagarle la suma de ciento ocho millones novecientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos ($108.979,767) o la que resulte demostrada junto con los intereses corrientes y moratorios causados desde que se hicieron exigibles y la sanción del veinte por ciento (20%) sobre dicha cantidad.

  2. - El tribunal en su fallo confirmó la desestimación de los pedimentos que hizo la primera instancia argumentando, en esencia, que el accionante no demostró como le correspondía el perjuicio o empobrecimiento padecido por la operancia de la prescripción de los mencionados títulos valores y la falta de pago de los mismos porque para satisfacer tal requisito no basta, como lo pretendió el actor, su simple presentación con la prueba de que no fueron descargados.

  3. - El recurrente al sustentar su descontento expresa que el sentenciador incurrió en errores de hecho en la valoración de los medios de convicción allegados, especialmente, los relativos a los cheques...

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