Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 100 de 25 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113564

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 100 de 25 de Mayo de 2005

Número de expediente7198
Fecha25 Mayo 2005
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente No. C-7198

D. el recurso de casación interpuesto por Agrícola de Seguros de Vida S. A. y Seguros del Comercio S. A., contra la sentencia de 7 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de M.S.G. de P., Homero, D. y C.E.P.G. contra las recurrentes.

ANTECEDENTES
  1. - En la demanda que originó el proceso, los demandantes diciendo actuar en su condición de "beneficiaria y cónyuge sobreviviente" e "hijos legítimos" de J.E.P., y "por consiguiente herederos de éste", solicitan que se condene a las sociedades demandadas a pagar a su favor las cantidades de dinero que al 30 de enero de 1991, su causante adeudaba al Banco Cafetero, junto con los perjuicios irrogados, consistentes en los intereses "causados y/o pagados" y los derivados de las "acciones de cobro" que contra el "patrimonio de la herencia, de los codeudores o de sus herederos" se instauren, todo con "corrección monetaria".

  2. - Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

    2.1.- El Banco Cafetero otorgó créditos al señor J.E.P., amparados, desde 1986, por la póliza de seguro de vida número 70100, hasta el 15 de abril de 1988. De ahí en adelante, hasta el 30 de enero de 1991, fecha del deceso de aquél, por la póliza D-310, expedidas por la Compañía Agrícola de Seguros de V.S.A., quien llamó en coaseguro a Seguros de Vida del Comercio S. A., en el equivalente al 20% del riesgo asegurado.

    2.2.- El seguro era tramitado por el Banco Cafetero, en representación del entonces deudor, mediante el pago de las primas que se cargaban a su cuenta corriente, figurando el citado banco en calidad de "primer beneficiario" y la esposa del asegurado como "beneficiario subsidiario".

    2.3.- J.E.P., a la fecha de su deceso, adeudaba al Banco Cafetero, los créditos amparados por el seguro de deudores, los cuales se encontraban representados en los pagarés números 90-5, 224-9 y 17-7, por $13.525.000.oo, $4.000.000.oo y $18.000.000.oo, respectivamente.

    2.4.- Efectuado el aviso del siniestro, el Banco Cafetero, amén de remitir, el 3 de julio de 1991, a la cónyuge sobreviviente, deudora solidaria de las obligaciones, la respuesta de la Compañía Agrícola de Seguros de V.S.A., negándose a pagar el "seguro con fundamento en la condición número 5 del anexo de la póliza de deudores", se limitó a requerir a los demandantes para que cancelaran las obligaciones, viéndose estos precisados a hacer abonos, ante el grave peligro de una acción judicial que los marginara del acceso al crédito y de sus actividades como agricultores.

  3. - Notificadas de la existencia del proceso, las aseguradoras se opusieron a las pretensiones, mediante la formulación de excepciones, argumentando que los demandantes no eran parte del contrato de seguro, ni tenían la calidad de beneficiarios. Además, porque fuera de que el "suicidio" se excluye del concepto jurídico de riesgo asegurable, no se incluyó en el seguro de vida de deudores el "suicidio" de J.E.P., y porque cuando éste ingresó a la póliza, omitió informar, en forma culpable, los hechos y circunstancias referentes a su estado de salud, que de haber sido conocidas por el asegurador, habrían inhibido la expedición de las pólizas.

  4. - En la etapa probatoria, la señora N.V.P.G., en su condición de "hija legítima" del causante y "heredera del mismo", compareció al proceso como litisconsorte "necesaria" de los demandantes, calidad que fue aceptada en auto de 25 de febrero de 1993.

    Con fundamento, en lo esencial, en los mismos hechos de la demanda, la interveniente solicita que se condene a las aseguradoras a pagar a la sucesión de J.E.P., representada por la cónyuge sobreviviente y sus herederos, las cantidades de dinero que se determinen, principalmente, como "beneficiarios a título gratuito de los seguros que se mencionan", o en subsidio, como "subrogatarios" del Banco Cafetero.

  5. - Tramitado en esos términos el proceso, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de mayo de 1995, declaró infundadas las excepciones y condenó a las sociedades demandadas, en la proporción que a cada una correspondía, a pagar a los demandantes y a la litisconsorte, "con destino a la masa herencial", los saldos insolutos que el causante J.E.P. tenía con el Banco Cafetero, al momento de su muerte, los cuales determina, más los intereses moratorios que cada pagaré indicaba, desde la fecha de la defunción hasta cuando se verifique su pago. Así mismo, denegó las "pretensiones relacionadas con perjuicios y corrección monetaria".

    En cuanto a la pretendida citación del Banco Cafetero, como "litisconsorte facultativo", solicitada en la demanda, inclusive por quien fuera admitida como litisconsorte necesario, para que en el caso de prosperar las excepciones, se le condenara a pagar las sumas reclamadas, consideró, en el capítulo de antecedentes, que "tal pretensión no fue estimada viable y por ello, ni el juzgado proveyó nada al respecto, ni los actores volvieron sobre el tema".

  6. - Decisión que, en términos generales, el Tribunal confirmó al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  7. - Como cada uno de los integrantes de la Sala Civil de Decisión, enarboló una tesis distinta, de conformidad con lo previsto en los artículos 7º y 11 del decreto 1265 de 1970, se convocó a un cuarto magistrado, el que seguía en turno, "a efecto de lograr una resolución mayoritaria sobre una de las tres soluciones planteadas".

    El Tribunal finalmente confirmó la sentencia apelada, salvo lo relacionado con la fecha desde cuando debía atenderse la condena al pago de intereses, la cual reformó, para indicar que la misma no se contaba desde la data del fallecimiento del deudor, sino a partir del momento en que los demandantes habían efectuado los pagos al Banco Cafetero, "en la forma especificada en la parte motiva".

  8. - En cuanto a la legitimación en causa de la parte actora, el Tribunal explicó que si bien el contrato de seguro de vida se invocó como fuente de derechos, se podía afirmar, aceptando que la demanda reunía los requisitos formales, que las pretensiones no se fincaron única y exclusivamente en dicho contrato, pues lo que se reclamaba era el pago de las obligaciones que estaban a cargo de las aseguradoras, en virtud del seguro de vida grupo deudores, obligaciones que los demandantes se vieron compelidos a satisfacer, inicialmente, en forma parcial, y luego totalmente, una vez ocurrida la muerte del causante deudor.

    Conclusión que tampoco se oponía a la demanda formulada por quien fuera reconocida como litisconsorte necesario, porque en ninguna de las pretensiones ésta aduce la calidad de asegurada o beneficiaria, menos la de haber sido parte en el contrato de seguro. Podría ser discutible la condición de "beneficiaria a título gratuito" que invoca, pero no así la de "subrogataria".

  9. - Al identificar que la acción propuesta era la "subrogatoria", el Tribunal expresó que por haberse cumplido la condición suspensiva, la muerte de J.E.P., todo se reducía a establecer si las sociedades demandadas estaban obligadas a pagar el valor del seguro. De ser positiva la respuesta, los demandantes debían acreditar que, en calidad de terceros, pagaron "a nombre" de las aseguradoras. Si no lo estaban, por prosperar alguna excepción, como la nulidad del contrato de seguro o la exclusión del riesgo, "los pagos se habrían efectuado mal", porque en ese caso los demandantes simplemente estarían solucionando una deuda del difunto.

    3.1.- Con relación a la exclusión del riesgo, el Tribunal refiriéndose al anexo No. 1 de 30 de octubre de 1987, dijo ser cierto que se había estipulado que en caso de "suicidio" de cualquier asegurado, acaecido en el año siguiente a la fecha de iniciación del seguro, o de sus renovaciones o prórrogas, pues se trataba de un seguro automático, no había lugar a indemnización alguna.

    Empero, como esa cláusula se dejó sin efecto a partir del 1º de marzo de 1990, según el anexo No. 6 de la misma fecha, no era posible afirmar, como lo expresa el recurrente, que lo pretendido era excluir permanentemente el riesgo. Entre otras cosas, porque se desdibujaría la cláusula que recoge el pensamiento y la voluntad de las partes, y porque reasumir ese riesgo no era novedoso, pues en el contrato de seguro GD-70100, se definió, con respecto al suicidio, que no obstante lo expuesto en la condición 19, éste quedaba amparado desde la iniciación del seguro.

    3.2.- Sobre que el suicidio no respondía al concepto jurídico de riesgo asegurable, el Tribunal indicó, con apoyo en la doctrina, que la tesis tendría sentido tratándose del suicidio "voluntario", pero no del "involuntario", que es el que se produce en un estado donde el suicida no tiene cabal juicio del alcance y la gravedad de su acto, que precisamente fue el que acaeció, dadas las condiciones síquicas y físicas del asegurado, según el dictamen pericial y las pruebas técnicas que lo sustentan, entre ellas el testimonio del médico que lo trató en su enfermedad, medios estos que no muestran los reparos endilgados.

    3.3.- Respecto de la inexactitud o reticencia, el Tribunal consideró que no estaba al alcance de las sociedades demandadas alegar esos hechos como causa de nulidad absoluta del contrato de seguro, porque atendiendo las fechas de los pagarés, 7 de marzo, 9 de mayo y 17 de octubre de 1990, las aseguradoras conocían el estado de salud del asegurado, dado que el médico de las mismas emitió un concepto que, acogido por aquéllas, autorizó amparar el riesgo como "subestandar", mediante el pago de una "extraprima del 75%".

  10. - Concluye el Tribunal...

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