Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 101 de 6 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43768031

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 101 de 6 de Agosto de 2007

Número de expediente1300131030011999-00157-01
Fecha06 Agosto 2007
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de agosto de dos mil siete (2007).

Ref.: Expediente No.13001 31 03 001 1999 00157 01 Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005, por la Sala Civil " Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. frente a INDUSTRIAS DE GRASAS DE LA COSTA S.A. "INDUGRACO S.A.", en liquidación.

ANTECEDENTES
  1. La actora reclamó que se rebajara proporcionalmente el precio del inmueble que le vendió la demandada, por los vicios ocultos o redhibitorios de que adolece; subsecuentemente, pidió que se condenara a la opositora a restituirle el monto de la rebaja debidamente indexado y a indemnizarle los perjuicios causados por los aludidos defectos de la cosa vendida.

  2. Sustentó tales súplicas en la situación fáctica que se compendia, así:

    2.1 Las partes suscribieron el 10 de marzo de 1998 un contrato de promesa de compraventa para la adquisición de un predio ubicado en la carretera principal del barrio El Bosque de Cartagena, identificado por la matrícula inmobiliaria y los linderos consignados en el hecho segundo de la demanda, con el fin de destinarlo la demandante -prometiente compradora- al desarrollo de su objeto social.

    2.2 En el referido contrato se pactó como precio del bien la suma de $6.500.000.000.oo, que sería entregada en la fecha de suscripción del mismo, reservándose la prometiente vendedora los espacios en que está instalada su maquinaria.

    2.3 El estudio de suelos demostró que una buena parte del terreno está relleno con un material vegetal totalmente inconsistente sobre el cual no se puede adelantar construcción alguna, lo que constituye un vicio oculto. Dicho material corresponde a cascarilla de la semilla de algodón que la demandada procesaba, por tanto, ésta conocía las condiciones del suelo.

    2.4 La actora puso en conocimiento de la prometiente vendedora la reseñada situación, por lo que ésta nombró una comisión para que buscara con aquélla un arreglo sobre la reducción del precio por los vicios ocultos alegados; empero, dicha comisión ninguna respuesta dio a tal reclamación.

    2.5 La prometiente compradora continuó insistiendo en la reducción del precio, incluso el día en que fue suscrita la respectiva escritura pública, oportunidad en la que el liquidador de la demandada y algunos miembros de su junta asesora admitieron que estaban obligados a reconsiderar el precio, por lo que le ofrecieron a la compradora reconocerle $100.000.000.oo para la realización de los trabajos de adecuación del terreno, propuesta que ésta no aceptó atendiendo que estimaba que la solución del problema tenía un costo superior a $800.000.000.oo. Del reconocimiento de la demandada de la existencia de los vicios que presenta el bien se dejó la respectiva constancia.

    2.6 El relleno en cuestión afecta la superficie y el fondo del terreno, en un área total de 9.000 metros cúbicos y, por tanto, para adecuarlo es necesario extraer el material de mala calidad y colocar uno apto.

    2.7 Los referidos vicios redhibitorios del inmueble han impedido a la demandante darle la destinación para la cual lo negoció, esto es, para "el almacenamiento de contenedores".

  3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones e invocó en su favor "la inexistencia de los vicios ocultos", medio defensivo que fundamentó en que la actora conocía el estado del terreno en el momento en que suscribió los negocios jurídicos cuestionados, conforme se desgaja del acta No.53 de su Junta Directiva, en la que, precisamente, por las condiciones del suelo se discutió la necesidad de adecuarlo para destinarlo al desarrollo de su objeto social. Además, adujo haberle suministrado a la Sociedad Portuaria todos los títulos que aparecen relacionados en el certificado de libertad del inmueble, a fin de que analizara la conveniencia de celebrar la negociación.

    Del mismo modo, formuló demanda de reconvención, en la que formuló las pretensiones siguientes:

    "Primero.- (") declarar el incumplimiento contractual de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y a favor de Industria de Grasas de la Costa S.A. INDUGRACO, en liquidación obligatoria, en relación a los negocios jurídicos celebrados entre las partes antes mencionadas, concretizada en la promesa de compraventa y del contrato de compraventa (")". "Segundo: como consecuencia del incumplimiento, señor juez condenará a la firma Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. al pago a favor de mi asistida, de la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.oo) m/cte., por así haberlo pactado las partes en la promesa de compraventa, bajo el rótulo de arras-sanción contractual". "Tercero: Que se condene a la firma Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. al pago de los intereses moratorios, al igual que a actualizar las sumas que debe pagar a la sociedad Industria de Grasas de la Costa S.A. INDUGRACO, en liquidación obligatoria, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso, desde que se produjo el incumplimiento hasta el día de pago de las indemnizaciones". "Cuarta: De ser excluyentes la condena del pago de intereses moratorios con la actualización de las sumas de dinero que debe pagar la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. a Industrias de Grasas de la Costa S.A. INDUGRACO, en liquidación obligatoria, sírvase condenar al pago de los intereses moratorios desde que se produjo el incumplimiento hasta que se cancele en su totalidad". "Quinta: De no ser jurídicamente procedente la condena de intereses moratorios, sírvase condenar aplicar (sic) al pago la actualización de las sumas de dinero que debe cancelar la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. a Industrias de Grasas de la Costa S.A. INDUGRACO, en liquidación obligatoria, que se produjo por el incumplimiento del contrato, hasta que se cancele en su totalidad".

    Los trasuntados pedimentos fueron sustentados en que las partes suscribieron la promesa de compraventa en referencia, en la que consignaron que el precio del inmueble prometido en venta era de $6.500.000.000.oo, el cual pagaría el prometiente comprador asÍ: a) la suma de $1.500.000.000.oo el día en que firmaran dicha convención; b) el saldo sería cancelado en la fecha en que suscribieran la escritura pública, esto es, el 5 de agosto de 1998; empero, este último pago no lo realizó la prometiente compradora en la oportunidad pactada, sino que atendiendo a que la Superintendencia de S. le comunicó el embargo de la parte del precio impagada procedió a consignarlo en la Caja Agraria, pero tal operación la efectuó sólo hasta el 10 de agosto de 1998, conforme consta en la carta remitida a la Caja Agraria y en el respectivo recibo de consignación.

  4. Mediante sentencia del 7 de abril de 2003 fue dirimido el asunto en primera instancia, decisión en la que se negaron las pretensiones de la demanda principal, mientras que en lo concerniente con la demanda de reconvención, declaró que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. debía pagar a Industrias de Grasa de la Costa Indugraco S.A., en liquidación obligatoria, las sumas de $47.000.000.oo y $500.000.000.oo, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de dicho fallo, "en razón del contrato de compraventa suscrito por dichas partes en la fecha del 5 de agosto de 1998".

    El reseñado fallo fue apelado por ambas partes y el Tribunal al resolver tales recursos revocó lo resuelto respecto a la demanda de reconvención y, en su lugar, negó las pretensiones allí formuladas. En lo demás confirmó dicha providencia.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. El sentenciador advirtió que en la demanda principal se reclama la rebaja del precio pactado en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.1903 del 5 de agosto de 1988 y la indemnización de los perjuicios causados por los vicios ocultos o redhibitorios del inmueble vendido; igualmente, observó que en dicho escrito se alega que esa especie de vicio se fundamenta en que ""una buena parte del terreno se encuentra rellenado con un material vegetal totalmente inconsistente, o que no logra consistencia y sobre el cual no se puede adelantar construcción alguna", sino con gran inversión para removerla y readecuar el predio, relleno realizado "con cascarilla de algodón que la demandada depositaba en sus patios, o sea, que esta última tiene conocimiento del hecho y no puede alegar que lo ignoraba"".

    Entendió, entonces, que la acción ejercida es la consagrada en el artículo 1914 del Código Civil, el cual transcribió para denotar que el comprador puede, al amparo de la acción redhibitoria, exigir que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los aludidos vicios. También recordó que un vicio tiene el carácter de redhibitorio cuando reúne las calidades señaladas en el artículo 1915 Ibídem, respecto de las cuales asentó algunas reflexiones.

    De cara a ese marco teórico entró a estudiar el litigio planteado. Así, reparó en los siguientes documentos: a) la promesa de compraventa y el contrato de venta suscrito por las partes el 10 de marzo de 1998 y el 5 de agosto de ese año, respectivamente; b) el acta No.53 de la Junta Directiva de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena del 9 de febrero de 1998, contentiva de un informe sobre inversiones: $600.000.000 en adecuaciones y $500.000.000 en equipos para el buen funcionamiento del lote en litigio; c) acta No.14 de la Junta Asesora de Indugraco S.A., en liquidación, según la cual se acogió la propuesta de vender el lote en discusión por un precio inferior al del avalúo; d) estudio técnico de suelos realizado el 8 de abril de 1997, por un ingeniero civil para Industrias de Grasas de la Costa, en liquidación...

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