Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 108 de 1 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113575

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 108 de 1 de Junio de 2005

Número de expediente7921
Fecha01 Junio 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No. 7921

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por A.B.C.C. frente a G.H.R.I..

ANTECEDENTES
  1. La referida demandante llamó a proceso ordinario de mayor cuantía al aludido demandado, para que en sentencia se declarase que entre ellos existió una unión marital de hecho y, por ende, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

  2. Para sustentar sus pretensiones, adujo la demandante que ella y su demandado tuvieron comunidad de vida permanente y singular desde enero de 1991 hasta el primero de noviembre de 1993, dentro de la cual fueron procreados los menores A.M. y J.P.R.I., nacidos el 14 de enero de 1991 y el 27 de septiembre de 1993, respectivamente.

    Se adujo también que la relación de pareja se inició en la ciudad de Cali, continuando desde febrero de 1992 en Bogotá, donde finalizó sin que se haya producido ninguna reconciliación.

  3. Trabada la relación jurídico procesal, con oposición del demandado, quien propuso las excepciones de "Prescripción de la acción declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros" y "Cobro de lo no debido", se tramitó la primera instancia, a la que se puso fin por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, mediante sentencia del 20 de mayo de 1997, en la que declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho "desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 1º de noviembre de 1993"; acogió la excepción de prescripción aludida, negando entonces las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante, pero en un 60% de las mismas.

  4. Inconforme la demandante con lo así resuelto, interpuso contra dicho fallo el recurso de apelación, restringido a lo que le fue desfavorable, impugnación que fue decidida por el Tribunal Superior mediante sentencia del 4 de noviembre de 1998, confirmatoria de la proferida por el a quo, la que fue adicionada mediante fallo del 18 de diciembre siguiente, en el sentido de revocar lo concerniente a la condena en costas.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Tras precisar que su competencia se restringía a las decisiones del a quo relacionadas con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la condena en costas, señaló el sentenciador de segundo grado los casos en que, según la ley, se presumía la existencia de aquella, la cual, precisó, debía ser declarada judicialmente, pues "no basta con que haya una unión marital de hecho respecto de la pareja, ni ausencia de impedimento" (fl. 25, cdno. 3).

    Señaló luego el Tribunal que las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en comento, tienen un término de prescripción de un año, que se cuenta a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, destacando los hechos que, según la ley, dan lugar a suponerla, como el matrimonio con terceros, la muerte de uno de ellos o la simple separación de la pareja.

    Agregó que, según el artículo 2º de la ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial existe "desde el momento en que hay unión marital de hecho entre la pareja, hasta cuando de conformidad con la ley se disuelve", siendo menester provocar su declaración judicial dentro del plazo prescriptivo mencionado, el cual transcurre "ininterrumpidamente". Evocó entonces el ad quem la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia, para señalar que "para efectos de considerar interrumpida la prescripción (con la presentación de la demanda)" corresponde al actor realizar las actividades tendientes a notificar al demandado el auto admisorio dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante", según lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (fls. 26 7 27, cdno. 3).

    Bajo este entendimiento, resaltó el Tribunal que no podía aceptar el criterio de la parte demandante en el sentido de que la sola presentación de la demanda generaba el efecto de interrumpir la prescripción, pues ello significaría que aquel "dejara transcurrir por un término indefinido la oportunidad que tiene para desarrollar la carga procesal, en detrimento de los derechos del demandado, quien estaría ante la incertidumbre de una notificación que dependería de la actividad del demandante". Más adelante agregó que si no se exigiera ninguna carga procesal al demandante con tal propósito, resultaría "injusto para con el demandado quien por no saber que se ha producido ese acto (presentación de la demanda), sólo se entera que hay una demanda en su contra cuando es notificado, sin poder hacer uso de su derecho de defensa alegando la excepción de prescripción" (fls. 27 y 29, cdno. 3).

    Acorde con el anterior planteamiento, acotó el juzgador que si bien la demanda se presentó en forma oportuna, pues este acto sucedió el 31 de agosto de 1994, antes de vencerse el plazo anual de prescripción que comenzó a correr el primero de noviembre de 1993, la parte demandante no cumplió con la carga procesal referida, pues la notificación del demandado se alcanzó el 15 de julio de 1996, destacando el Tribunal que aquella fue descuidada en su actividad procesal, tanto así que las expensas para obtener la notificación sólo se suministraron el 26 de abril de esta última anualidad.

    Finalmente, señaló el ad quem que la prescripción únicamente se estableció para iniciar la acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pero no afectaba la declaración de existencia de la unión marital de hecho. Remató sus consideraciones aduciendo que no se había acreditado la interrupción de la prescripción, como quiera que en el acta de la audiencia adelantada dentro del proceso de alimentos que contra el demandado cursa en el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, no aparecía que éste hubiera aceptado la existencia de la sociedad patrimonial formada con la demandante.

    LA DEMANDA DE CASACION

    En ella se formularon cuatro cargos, el primero por la causal segunda de casación y los restantes por la primera, los cuales se analizarán en el orden propuesto, articulando los tres últimos, en atención a que, en lo basilar, se refieren a una misma temática.

    CARGO PRIMERO

    Con estribo en la causal segunda de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C., acusó el recurrente la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.

    En la explicación que hizo del cargo, señaló el censor que por solicitud del Juzgado de primera instancia, efectuada en el auto inadmisorio del libelo inicial, se excluyó de las pretensiones de la demanda la que se dirigía a obtener una declaración de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de suerte que únicamente se suplicó la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y consecuentemente de la sociedad patrimonial.

    Sin embargo, el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, ponderó y negó la pretensión de disolución y liquidación de sociedad patrimonial, al considerar que se encontraba prescrita, olvidando que dicho pedimento no fue esgrimido ni objeto de debate judicial, por lo que la sentencia incurrió en vicio de incongruencia por extra petita.

    Adujo el recurrente que le causaba perplejidad que la justicia le hubiere ordenado al litigante que excluyera una pretensión, para luego negársela.

CONSIDERACIONES
  1. En orden a resolver esta censura, se memora que para el Tribunal, el término de prescripción establecido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, también aplica para la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Fueron sus palabras, que esa acción "debe ser intentada dentro del plazo estipulado legalmente; lo que indica que es prescriptible en un año, pues es necesario que en forma rápida se establezca la certeza jurídica de la existencia de una sociedad patrimonial que la ley presume que existe, por el hecho de que haya unión marital entre compañeros permanentes..." (se subraya; fl. 26, cdno. 3).

    Lo anterior evidencia que el sentenciador de segundo grado, al confirmar el fallo del juzgado que acogió la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, tomó como piedra de toque la pretensión segunda de la demanda, en la que se solicitó declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (fl. 6, cdno. 1), sólo que entendió que la respectiva acción estaba prescrita, de donde se colige que el Tribunal, en estrictez, se pronunció sobre una súplica planteada en la demanda, y no sobre una petición retirada de la misma.

    Por consiguiente, si el vicio de...

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