Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 27 de Marzo de 2008
Materia | Derecho Procesal |
Número de expediente | 11-001-02-30-000-2008-00011-01 |
Fecha | 27 Marzo 2008 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00011-01
Aprobado Acta No. 11
No. 012
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).-VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez (Santander) para conocer del proceso contra E.R.P., por la conducta punible de daño en bien ajeno.ANTECEDENTES
-
- El 8 de febrero de 2008, R.M.R.D.G. formuló querella contra E.R.P. por daño en bien ajeno. Según relató, el 4 de enero del presente año, ella, en compañía de J.F.C.P., se encontraba arriando el ganado, cuando su hermano le tumbó una cerca en el predio de su propiedad. Agregó que en el momento no hizo nada porque dicho señor es muy agresivo y la ha amenazado con pegarle en varias oportunidades. Estima los daños causados en doscientos mil pesos ($200.000.oo).
-
- El Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento del municipio de Vélez, a quien le fue repartido el asunto, inmediatamente declaró su falta de competencia. Según argumentó, como la conducta punible se produjo antes de la entrada en vigencia la ley de pequeñas causas, a la Fiscalía Local de V. corresponde su conocimiento bajo la regulación de la Ley 906 de 2004. Agregó que las leyes procesales son de cumplimiento inmediato y rigen hacia el futuro, razón por la cual no es posible aplicar un procedimiento distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, refriéndose también a los artículos 533 de la Ley 906 de 2004, 1º y 60 de la Ley 1153 de 2007, y 29 de la Constitución Política. Finalmente, en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, dispuso remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corporación, autoridad judicial competente para ocuparse del asunto.CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial".
En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba