Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 23 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44162058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 23 de Mayo de 2002

Fecha23 Mayo 2002
Número de expediente11-001-02-30-013-2002-0315
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

E.L.T.

REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0315

Aprobado Acta Nº 12 (23 " 05 " 02).

Nº 315.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).

Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el Juzgado Quinto Penal Municipal, ambos de Cúcuta, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de JOSE DE D.O.A..

ANTECEDENTES
  1. - LUCERO ANGULO denunció penalmente ante autoridades de la Fiscalía General de la Nación, las lesiones personales que le causó su esposo JOSE DE D.O.A., en hechos ocurridos el 31 de octubre de 2000, con ocasión de las cuales se le dictaminó una incapacidad definitiva de 12 días.

  2. - Con base en lo anterior, la Jefatura Unidad VIDA, URI y UNASE de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 23 de enero de 2001 (fl. 6) y de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del C.P.P., profirió resolución de "APERTURA FORMAL DE LA INSTRUCCIÓN" en contra del inculpado por el presunto delito de "MALTRATO CONSTITUTIVO DE LESIONES PERSONALES" y ordenó la práctica de algunas pruebas.

    Posteriormente, sin adelantar trámite alguno, el 22 de agosto de 2001 (fl. 7), luego de argumentar que el punible por el que se seguía la investigación había desaparecido al entrar en vigencia el nuevo Código Penal, manifestó que la conducta que se configuraba era la de LESIONES PERSONALES, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104, numeral 1º de este último. Por lo anterior, dispuso remitir el asunto a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales.

  3. - Asignado a la Fiscalía Once Local, manifestó su incompetencia para asumir el conocimiento toda vez que en su criterio, con base en la querella formulada se observaba que si bien existía unidad familiar, el tipo penal de maltrato constitutivo de lesiones personales que consagraba el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 habia desaparecido al tenor del artículo 474 de la Ley 599 de 2000, por lo que la conducta debía encuadrarse como una contravención especial de lesiones personales con el agravante establecido en el artículo 119 de la referida legislación, que por haber ocurrido antes del 24 de julio de 2001 y de acuerdo a la incapacidad legal determinada a la ofendida, era atribución de los Jueces Penales Municipales...

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