Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 5 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43777096

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 5 de Julio de 2007

Fecha05 Julio 2007
Número de expediente11-001-02-30-013-2007-0017
MateriaDerecho Procesal

Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017

L.R. RAMOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente:

M. DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017

Aprobado Acta No. 22

No. 13

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)-.

VISTOS Define la Corte la competencia para conocer lo relativo a la solicitud de preclusión de la investigación formulada a favor de L.R. RAMOS por la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral (Tolima), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma sede territorial con funciones de control de garantías y conocimiento, despacho judicial que rehúsa pronunciarse al respecto, al considerar que la decisión respectiva corresponde a la fiscalía mediante el archivo de las diligencias.

ANTECEDENTES
  1. - El 9 de febrero de 2007, D.J.B.M. formuló querella por violencia intrafamiliar contra su esposo L.R.R., pues ese mismo día, luego de regresar del hospital con su hijo, a quien habían atendido por encontrarse enfermo, la agredió verbal y físicamente.

  2. - La querella fue asignada a la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral, despacho que procedió a citar a las partes para audiencia de conciliación. La aludida diligencia se llevó a cabo el 22 de febrero del presente año, en cuyo marco querellante y querellado llegaron a un acuerdo, consistente en que este último no volvería a agredir ni física ni verbalmente a su compañera, amén de que se comprometía a respetar a sus hijos.

  3. - En virtud de la conciliación lograda entre las partes, la fiscalía consideró procedente solicitar al juez penal municipal respectivo, la "preclusión" de la investigación por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

  4. - El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral con funciones de control de garantías y conocimiento, cuyo titular señaló para el 8 de marzo del año que transcurre la realización de la respectiva audiencia. En desarrollo de la misma, de conformidad con los artículos 331 y siguientes del estatuto procesal penal de 2004, la fiscalía presentó oralmente los argumentos que sustentan la solicitud de "preclusión", precisando que de conformidad con el artículo 78 de la misma codificación, la conciliación constituye un hecho generador de extinción de la acción penal, prevista con esos efectos en el artículo 77 ibídem, razón por la cual, ante su ocurrencia, es deber de la Fiscalía General de la Nación hacer la manifestación en tal sentido al Juez de conocimiento y solicitar la "preclusión".

    Añadió que dicho acto constituye también causal de procesabilidad de la acción penal, por lo que si ella se logra no es posible continuar con su ejercicio e insistió en que lo procedente es la "preclusión", con la consecuente orden de archivo por parte del juez, de conformidad con el artículo 522 del mismo estatuto procesal. En sustento de su solicitud, pidió tener en cuenta la sentencia C-591 de 2005 de la Corte Constitucional.

    Interrogados el Ministerio Público y el defensor en relación con la solicitud de preclusión solicitada por la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral, uno y otro manifestaron coadyuvarla, agregando el segundo que la terminación del proceso debe tener un control judicial que no puede ser asumido por el fiscal de manera directa, aun cuando no se haya iniciado la acción penal.

  5. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, contrario a lo solicitado por el fiscal, consideró que en este caso no es procedente la orden de "preclusión" sino la de archivo de las diligencias, cuya competencia es exclusiva de la fiscalía, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, precepto este respecto del cual señaló que, como no fue declarado inexequible ni condicionada su exequibilidad por la Corte Constitucional, tiene plena vigencia.

    Agregó luego, que la conciliación al igual que la querella, es un requisito de procesabilidad de la acción penal, por lo que si ella se logra, como aconteció en este asunto, no hay lugar al ejercicio de la misma por parte del Estado, razón por la cual no procede la preclusión sino el archivo de las diligencias toda vez que en ese momento "no ha nacido la acción penal y por tanto no tienen competencia ni el fiscal, ni los jueces de garantías, ni los jueces de conocimiento". De lo anterior concluyó que "no ve porqué tenga que asumir la competencia de un asunto en fase de jurisdicción y con carácter de sentencia". Igual ocurriría, añadió el juez, si no se presenta querella, o existiendo ésta no se cumple con el requisito de la conciliación.

    Finalmente, manifestó que la causal invocada para solicitar la preclusión, esto es, "imposibilidad de iniciar o continuar con la acción penal", debe entenderse en relación con aspectos sustanciales, teniendo en cuenta que los efectos de la decisión de preclusión son de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 334 de la Ley 906 de 2004.

  6. - La fiscalía apeló la decisión, por cuyo motivo la actuación se remitió al Juez Penal del Circuito de Chaparral, funcionario judicial que se abstuvo de conocer del recurso al entender que en realidad en dicha controversia subyace un conflicto de competencia. Por tanto dispuso la devolución del expediente al juez de primera instancia, que en audiencia del 23 de marzo, dispuso remitirlo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, corporación que, a su vez, decidió enviarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Esta colegiatura finalmente ordenó la remisión a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996.CONSIDERACIONES

    De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia "(r)esolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial".

    En el caso que...

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