Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 114 de 4 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 114 de 4 de Septiembre de 2006

Número de expediente2000-00211-01
Fecha04 Septiembre 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos

mil seis (2006).

R.: expediente 2000-00211-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la Orden de la Santa Cruz (O.S.C.) contra la sentencia de 17 de junio de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de la recurrente contra B.H.A.R. y M.O.A..

Antecedentes

La demanda pidió declarar nula la constitución de los derechos de uso, usufructo y habitación sobre todos los bienes de la Orden en Colombia, realizada por el padre A.M.H. por las escrituras públicas 2993 y 2994 de 19 de junio, 3426 de 10 de julio y 4803 de 17 de septiembre de 1996 corridas en la notaría 19 de esta ciudad, obrando en representación de la demandante pero "sin las licencias canónicas necesarias para la validez de los actos de disposición", y como consecuencia disponer la restitución de los bienes junto con los frutos.

Alegó como soporte de sus aspiraciones, en compendio, lo siguiente:

Para el momento en que las escrituras fueron suscritas, el padre H. ya no era el superior de la Orden en la estación de Bogotá; apenas tenía la condición de responsable de ella, en cuanto que dependía del Superior General de la misma; amén de que tampoco contaba con la autorización o licencia canónica para celebrar un negocio de esa naturaleza, cuyo monto ascendía a más de US$300.000,oo, por supuesto que los derechos reales sobre los que recae, referidos a una casa, dos apartamentos y dos garajes ubicados en esta ciudad y una finca en Chocontá, tienen un valor que supera ese tope, a propósito el establecido para realizar actos de administración extraordinarios sin la autorización del Superior General y su Consejo y de la Santa Sede.

Los bienes materializados en los actos cuestionados son eclesiásticos, en cuanto que pertenecen a la "corporación religiosa demandante", cuyo nombre completo es "Orden de los Canónigos Regulares de la Santa Cruz".

Opusiéronse las demandadas sobre la base de que el padre H. sí era representante de la Orden al momento de la suscripción de las escrituras, y fuera de ello porque contaba con las autorizaciones echadas de menos por la demandante, circunstancias que invocaron como excepción.

El ad-quem revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones.

  1. La sentencia del tribunal

    Abordó la cuestión verificando si, como lo dijo el a-quo, la ley canónica prima sobre la civil en eventos como el de ahora, asunto que despejó señalando que si las causas civiles de los clérigos y religiosos están deferidas a los tribunales del Estado, y las personas jurídicas eclesiásticas están facultadas para adquirir, poseer, enajenar y administrar bienes, pero con arreglo a la legislación colombiana, cual en efecto lo admite la sentencia C-027 de 1993, no es posible concluir, como lo hizo el juzgado, que exista tal primacía.

    Elucidado esto y luego de teorizar puntualmente acerca de la nulidad suplicada y el fenómeno de la representación de las personas jurídicas, pasó a determinar si el padre H., quien dijo ser representante de la Orden al suscribir las escrituras en cuestión, ostentaba realmente esa condición; en ese propósito fijó la vista en los siguientes documentos:

    - El certificado de existencia y representación que expidió el jefe de la "Oficina Personas Jurídicas sin ánimo de lucro de la Alcaldía Mayor" de Bogotá, en que se hace constar que el padre H., según certificación de la Arquidiócesis de Bogotá, es el Superior de la Orden en Colombia y quien lleva su representación.

    - La copia del Diario Oficial donde inserta está la resolución por la cual el Ministerio de Justicia reconoció personería jurídica a la Orden y dispuso "la inscripción del Superior", quien para todos los efectos llevará la representación legal de la misma.

    - La certificación que indica que la Orden tiene personería jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia y que el representante de la misma, nombrado como tal desde 1981 por un período indefinido, es el aludido sacerdote; que en 1996 se lo inscribió nuevamente en esa condición y que desde el 14 de julio de 1998 dicha representación la lleva el padre M.S.O.R.C.

    - La certificación de la Arquidiócesis de Bogotá expedida el 21 de diciembre de 1981, en la que consta que el representante de la Orden es el padre H..

    De esa documentación surge de manera inequívoca, dijo el juzgador, que a la luz de la legislación colombiana el padre A.M.H. era el superior de la orden a la época de los actos tachados en el proceso; de suerte que si sólo a partir de julio de 1998 esa representación pasó a otro sacerdote, debe concluirse que el supuesto en que se edificó la nulidad carece de fundamento.

    E igual acontece con el otro motivo de nulidad invocado en la demanda, pues que si en la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá no aparece ninguna limitación a las facultades del padre H., no es posible sostener que éste tenía limitaciones para ejercer esa representación, de donde, por ello, habilitado estaba para realizar los actos demandados.

  2. La demanda de casación

    El único cargo fue formulado al abrigo de la causal primera de casación, por violación directa de los artículos 24, 25 y 26 de la ley 57 de 1887, 16 de la ley 153 de 1887, de la ley 20 de 1974, II, II y IV del Concordato celebrado con la Santa Sede, 1°y 2° del decreto 1396 de 1997, 588 (2), 622, 638 (en especial 3), 1257 (1), 1277, 1281, 1291, 1293 y 1295 del código de derecho canónico, las determinaciones administrativas acerca de las finanzas de la Orden de la Santa Cruz 5.2, 5.2.1, 5.2.3., 5.3, 5.3.1, así como los artículos 6° (inciso 2°), 766, 961, 963, 964, 1740, 1741, 1746 del código civil (por falta de aplicación), y 639, 640 y 1502 del mismo ordenamiento, por aplicación indebida.

    Lo despliega sobre la base de que, contrario a lo dicho por el tribunal, la Orden de la Santa Cruz se rige, en cuanto atañe a su existencia, capacidad y representación legal, por la ley canónica y no por la legislación civil, tal como se deduce de las normas cuya infracción se denuncia.

    Las pertenecientes a las leyes 57 y 153 de 1887, que por lo demás encuentran confirmación en el Concordato vigente, establecen, relativamente a las...

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