Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 116 de 4 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810700

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 116 de 4 de Septiembre de 2006

Fecha04 Septiembre 2006
Número de expediente0500131030071997-5826-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil seis.

Ref.: Exp. No. 050013103007-1997-5826-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín " Sala Civil ", conclusiva del proceso ordinario promovido por C.S.Á. contra I.D.G.P., C.I.M. y la Sociedad Inversiones G.M. & Cía. S. en C.

ANTECEDENTES
  1. El demandante pidió que se declare que hubo simulación absoluta del contrato celebrado mediante la escritura pública No. 2361 otorgada el 7 de junio de 1995 en la Notaría 20 de Medellín, compraventa que recayó sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias números 001-0392733, 001-0392802, 001-0392772 y 001-0230955; que, en consecuencia, se disponga que el derecho de dominio sobre dichos predios vuelva al vendedor I.D.G.P.; por lo mismo, el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, debe cancelar el registro de aquella escritura pública; así mismo fue pedido ordenar al Notario 20 de Medellín que tome nota de lo decidido en este proceso, y condenar a los demandados al pago de los perjuicios.

    Como pretensiones subsidiarias se pidió declarar la simulación relativa del acto, por interposición de contrato y de personas; alternativamente que se diga que hubo nulidad absoluta por falta de requisitos formales de la venta; nulidad relativa por concurrir un vicio del consentimiento; mandato oculto; rescisión por mala fe de los contratantes; y finalmente, la rescisión de la donación que en verdad existió.

  2. Para sustentar las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:

    2.1. El 30 de enero de 1995 I.D.G.P. y C.I.M. firmaron una letra de cambio por la suma de $11"100.000.oo a favor de A.C.C., quien la endosó a C.S.Á. " hoy demandante ", título valor que debía ser pagado el 30 de julio de 1995. Por esa deuda hay un proceso ejecutivo en curso en el Juzgado Civil del Circuito de Envigado.

    2.2. I.D.G.P. y C.I.M. están casados entre sí y son los padres de los menores M.C. y J.F.G.M., a favor de quienes crearon la sociedad Inversiones G.M. & Cía. S. en C.

    2.3. Por escritura pública No. 2361 de 7 de junio de 1995 de la Notaría 20 de Medellín, I.D.G.P. dijo vender a la sociedad Inversiones G.M. & Cía. S. en C., representada por C.I.M. " su esposa " y de la cual son socios sus hijos, el derecho de dominio de los inmuebles identificados en la demanda.

    2.4. Los esposos G. "M. contrajeron con varios acreedores obligaciones que los asfixiaron económicamente.

    2.5. La citada compraventa fue entonces una maniobra fraudulenta de los cónyuges citados, quienes como gestores de la sociedad demandada y para defraudar los intereses económicos de los acreedores, distrajeron dolosamente todo su patrimonio. En verdad no quisieron realizar ningún contrato y pasaron los bienes a la sociedad con el único fin de crear una apariencia y defraudar a los acreedores.

    2.6. Delante de muchos testigos los demandados admitieron que la venta se hizo para preservar el patrimonio de los hijos y como salvaguarda contra los acreedores, con lo que hicieron explícito que se trató de una donación o interposición de persona.

    Con gran astucia los demandados hicieron creer a sus acreedores que el paso de los bienes era una maniobra transitoria para bajar la presión de estos y buscar, en un entorno más favorable, un precio mejor a los bienes, pero siempre bajo el propósito de no pagar, lo que finalmente lograron.

    2.7. En el acto no hubo acuerdo de voluntades para comprar y vender, tampoco intención de entregar, jamás se pagó dinero por los bienes y el consentimiento para realizarlo no fue sino una mera apariencia que nunca tuvo por objeto un negocio real; de ello síguese que la propiedad de los bienes continúa en el grupo familiar, pues son administrados por los demandados, quienes bajo la mampara de la sociedad, los dejaron fuera de la persecución de los acreedores.

    2.8. En el afán de simular, los partícipes violaron hasta los propios estatutos de la sociedad, pues como I.D.G.P. es el representante legal de la firma adquirente, y en tanto debía aparecer como vendedor y representante del comprador, se hizo sustituir en el cargo de gerente por su esposa, sin que hubiera una excusa para que la suplente asumiera la calidad de representante legal del adquirente.

    2.9. La sociedad demandada carecía de capacidad económica para adquirir los bienes, pues el monto de su capital es exiguo; en contraste, los inmuebles tenían un valor comercial muy superior al indicado en la escritura de compraventa, lo que señala el carácter aparente del precio.

  3. Los demandados guardaron silencio ante las pretensiones de la demanda.

  4. El juzgado negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; razones diferentes tuvo el ad quem, pues aunque halló plenamente probada la simulación, concluyó que la protección de los derechos de terceros impedían el triunfo de las pretensiones.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal, a la luz de los artículos 1610, 2488 del Código Civil y 780 del Código de Comercio, dedujo que asistía a los acreedores interés y legitimación bastantes para atacar los actos fraudulentos del deudor, si es que perjuicios reciben de ellos, pues la apariencia debe primar sobre la realidad cuando de terceros se trata, en tanto que el respeto de sus derechos implica prohijar la buena fe con que obran quienes contratan guiados por el engaño.

    Consideró el Tribunal que el derecho a revertir la propiedad al deudor se frustra frente a los terceros de buena fe. Igualmente descartó el Tribunal que pudiera autorizarse a los acreedores para perseguir los derechos que pudieran quedar al propietario aparente después de la ejecución.

    Y en ese sentido, recordó el sentenciador que el 20 de mayo de 1991 se constituyó la sociedad demandada con un capital aportado por los socios comanditarios, los dos hijos menores de los demandados, por valor de $500.000.oo cada uno; capital que se aumentó en $4"000.000.oo en el año 1994, como consta en las escrituras públicas Nos. 2081 y 3393 del 27 de abril de dicho año. El 7 de junio de 1995 por escritura pública No. 2361 de la Notaría 20 de Medellín, I.D.G.P. vendió a la sociedad I.G.M. & Cía. S. en C.S., la totalidad de los inmuebles que conformaban su patrimonio, con excepción de una finca situada en el Municipio de Girardota, según declaración de L.A.C.C., es decir, con un capital de apenas $5"000.000.oo, la sociedad compradora, que como se aprecia carecía de la capacidad económica para pagar la suma de $40"021.690.oo, adquirió los bienes descritos en la demanda, dinero que nunca ingresó al patrimonio del vendedor y que por demás era exiguo para la época de celebración del contrato, pues se trataba de cuatro inmuebles productivos.

    Destacó el Tribunal que en lo procesal los demandados guardaron total pasividad y silencio, no respondieron la demanda, tampoco se presentaron a la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C. , ni al interrogatorio de parte decretado, lo que llevó a dar por acreditada la simulación; además atestiguaron L.A.C.C. " acreedor original que endosó el título al demandante " y R.Á.L.T., a quienes el demandado G.P. en varias reuniones enteró de su insolvencia económica, con el consenso de la sociedad compradora representada por C.I.M., quien también era codeudora de varias obligaciones.

    No obstante la certeza de que el acto fue simulado, el Tribunal concluyó que no procedía la declaración de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR