Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 123 de 12 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810707

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 123 de 12 de Septiembre de 2006

Fecha12 Septiembre 2006
Número de expediente1100131030292000-28863-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., Doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).

Referencia: Exp. No. 11001-3103-029-2000-28863-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la sociedad AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A. respecto de la sentencia de fecha 15 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado en contra suya por CINTAS y SUMINISTROS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, la demandante solicitó que mediante los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que la demandada era responsable por la falta de entrega de 21 cajas que contenían elementos para computadores de diferentes referencias, que le fueron entregadas para su transporte entre las ciudades de Miami y Bogotá; como consecuencia de tal declaración que se la condenara a pagarle el equivalente en pesos colombianos a la fecha en que se profiriera la sentencia de US $ 118. 448,12 con sus intereses de mora liquidados desde el 24 de enero de 2000, fecha en que se incumplió el contrato hasta cuando el pago se realizara. En subsidio de las pretensiones consecuenciales pidió que, en lugar de intereses moratorios, se condenara a la demandada a pagar una suma equivalente al 25% del valor de la indemnización conforme a lo señalado en el artículo 1031 del Código de Comercio.

  2. La causa petendi se resume así:

    1. El 21 de enero de 2000, en la ciudad de Miami, la firma "Par Cargo" por instrucciones de la demandante celebró un contrato de transporte con la sociedad Aero Transcolombiana de Carga S.A., para transportar 21 cajas con insumos para computadores hasta la ciudad de Bogotá.

    2. Las mercancías llegaron a Bogotá el 24 de enero de 2000, y fueron cargadas en el vehículo de placas SAH conducido por el señor J.S.V.S. y cuando eran trasladadas hacia su destino final en la zona aduanera de esta ciudad fueron hurtadas antes de su entrega a la sociedad demandante.

    3. La demandada fue requerida para que informara las razones por las cuales la mercancía no había llegado a su lugar de destino, pero guardó silencio sobre el hecho a pesar de las varias visitas realizadas por el gerente de la sociedad actora.

    4. El día 14 de febrero de 2000 se presentó por escrito la correspondiente reclamación a la transportadora, que fue respondida el 10 de abril de ese año, aduciendo "el hecho de un tercero" como causa excluyente de su responsabilidad.

  3. La demandada se opuso a las súplicas de la demanda y propuso como medios de defensa los que literalmente denominó "carencia de legitimación en la causa de la demandante"; "cobro de lo no debido por inexistencia de las obligaciones demandadas"; "exoneración de responsabilidad" y "hecho de un tercero".

  4. El fallo de primera instancia, desestimatorio de las súplicas del libelo, fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver recurso de apelación formulado por el actor y, en su lugar, se condenó a la demandada a pagar el equivalente en pesos colombianos de la suma de US$ 84.109,78; se negó la condena por concepto de lucro cesante y se le impuso a la misma parte el pago de las costas de ambas instancias.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Relatados los antecedentes del litigio, señaló el Tribunal que la del transportador es una obligación de resultado, por lo que aquel sólo puede exonerarse de responsabilidad por inejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y que además, adoptó todas las medidas razonables para evitar el perjuicio o su agravación.

    Precisó que para el buen suceso de las pretensiones, el demandante está relevado de probar la culpa del transportador, puesto que se trata de "la denominada responsabilidad objetiva" y que acreditada la existencia del contrato de transporte y la pérdida de las mercancías se configura el incumplimiento de la demandada, que en consecuencia debe indemnizar el daño causado con su pérdida.

    Se ocupó luego de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y expresó que era adecuado pronunciarse de fondo, ya que el destinatario de las cosas transportadas es titular de la acción cuando ha aceptado el contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1008 del Código de Comercio. En el presente asunto "prosiguió-, la demandante aceptó el contrato, toda vez que desde el arribo de las mercancías a la ciudad de Bogotá "procuró y solicitó su entrega", por lo que se encontraba legitimada para iniciar la acción.

    Después de transcribir extractos de una sentencia dictada por esta Corporación, manifestó que estaba probado tanto el contrato de transporte como el hecho indiscutido de la pérdida de las mercancías, pues existían documentos que develaban, de manera clara, el valor de estas. Señaló que si bien era cierto que sobre el remitente pesaba la carga de informar el valor de los bienes transportados, no lo era menos que en ausencia de esa información, el valor de los bienes podía demostrarse por cualquier otro medio probatorio.

    Afirmó luego que "el denuncio que del valor de los bienes se hizo ante las autoridades tributarias norteamericanas, para posibilitar su exportación, y consecuente transporte a territorio nacional, es entre otras cosas, el cumplimiento de una obligación accesoria al contrato de transporte que fue cumplida (folios 26 a 33 del cuaderno principal, que fueron traducidos, a folios 181 a 187 del mismo, y que tienen plena validez)" [fl. 22].

    Expresó que las declaraciones de exportación, se referían a la guía 826-01466064 de fecha 21 de enero de 2000, que a su turno aludía a las mercancías transportadas y que el valor del daño emergente sufrido por la demandante, debía tasarse en el 80% de la suma numérica de los valores denunciados en tales declaraciones. Agregó que la demandada no cuestionó estos documentos, ni en el momento de iniciar la ejecución de sus obligaciones contractuales en la ciudad de Miami, ni tampoco una vez se hizo parte dentro del proceso, lo que implicaba su plena aceptación.

    Mencionó que en lo concerniente al lucro cesante, debía denegarse, pues era la consecuencia legal (inc. 6 arft. 1031 del C. de Co) por la omisión de la información ordenada en el artículo 1010 ibídem.

    Se ocupó luego de las defensas expresamente denominadas "cobro de lo no debido"; "exoneración de responsabilidad" y "hecho de un tercero", y expresó que ninguna de ellas estaba llamada a prosperar.

    EL RECURSO DE CASACIÓN

    La demanda contiene dos cargos, formulados ambos con apoyo en la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que serán despachados en el mismo orden en que han sido presentados.

    CARGO PRIMERO

    Se acusó la sentencia de haber violado indirectamente los artículos , 70 inc 4, 37, 179, 92, 174, 177, 180, 187, 197, 252, 264, 279, 304, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil; 66 inciso 3°, 1494, 1495, 1502, 1505, 1602, 1603, 1613, 1614, 1757, 2157, 2158, 2160, 2162, 2186 del Código Civil; 822, 864, 871, 981, 982, 1008, 1010, 1011, 1021, 1022, 1023, 1030 inc. 2°, 1031 inc. 6° y 10...

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