Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 123 de 31 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44122672

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 123 de 31 de Octubre de 2003

Número de expediente7933
Fecha31 Octubre 2003
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de Octubre de dos mil tres (2003).-Referencia: Expediente No. 7933

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por B.R. de C., C.Y. y E.Y.C., cónyuge supérstite e hijos del causante C.Y.C.C., respectivamente, contra la sentencia de 30 de agosto de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que contra ellos y los herederos indeterminados instauró el señor Henry GordilloI. El litigio

  1. Pide el nombrado demandante que mediante sentencia se declare que es hijo extramatrimonial de C.Y.C.C., pretensión a la que suma la de petición de herencia y los ordenamientos consecuentes.

  2. Según la demanda, C.Y.C.C. y B.G., ambos fallecidos, mantuvieron en vida relaciones sexuales "estables y continuas" desde el año de 1947, de las cuales nació el demandante el 3 de junio de 1948, en el municipio de Santa Teresa, vereda "El Diamante", en la hacienda "Volcanes", hijo a quien el padre trató siempre como tal ante familiares y amigos, además de haber contribuido siempre a su subsistencia.

  3. Por medio de apoderado judicial, B.R. de C. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; concretamente negó la existencia de las relaciones sexuales de la pareja C. "G.; la demandada C.Y.C. guardó silencio, al igual que el curador ad litem que le fue designado a E.Y.C.; el curador de los herederos indeterminados dijo atenerse a lo que resulte probado.

  4. Cumplido el trámite del proceso, el Juez Promiscuo de Familia de Líbano, Tolima, dictó sentencia mediante la cual denegó la paternidad reclamada. Dicho fallo fue apelado con éxito por el demandante, toda vez que el tribunal revocó la decisión impugnada y en su lugar declaró la paternidad, y en cuanto a los efectos patrimoniales ordenó rehacer la partición efectuada en el proceso de sucesión del señor C.Y.C.C., además de las restituciones de rigor.

  5. Después de dictada la sentencia de segunda instancia, los codemandados C.Y. y E.Y.C., previo otorgamiento de poder al mismo apoderado de su madre, interpusieron junto con ésta el recurso de casación, y en la misma fecha " 10 de septiembre de 1999 " solicitaron aclaración corrección y adición de la referida sentencia, lo que les fue negado por auto de 8 de octubre del mismo año; enseguida reiteraron la interposición del recurso extraordinario.

    1. Fundamentos del fallo impugnado

  6. En lo de fondo y para lo que atañe con la presente impugnación, el tribunal hace las consideraciones que a continuación se compendian:

    1. No existe prueba de la posesión notoria del estado de hijo alegada por el demandante.

    2. Para acreditar los hechos constitutivos de la presunción de paternidad prevista en el artículo 6°, numeral 4°, de la Ley 75 de 1968, basta con demostrar la existencia del trato carnal entre la madre y el presunto padre, "y que el tiempo en que él tuvo ocurrencia coincide al menos en parte, con el período en que el hijo fue concebido", para este caso entre el 7 de agosto y el 5 de diciembre de 1947; época a la que circunscribió el análisis de los testimonios recibidos para encontrarla configurada, a lo que sumó el indicio derivado de la renuencia de los demandados a comparecer para la práctica de los exámenes genéticos.

    3. La declaración de paternidad produce efectos patrimoniales porque si bien no se hizo la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del bienio a que alude el artículo 10 de la ley 75 de 1968, respecto del demandado E.Y.C., ello sucedió así por negligencia de las autoridades encargadas de practicarla. Por consiguiente, el demandante tiene derecho a participar en la sucesión con derechos iguales a los de los otros hijos del causante, quienes deberán restituir, como poseedores de buena fe, los frutos en el monto fijado por los peritos, consistentes en la suma de $280"314.648.

    1. La demanda de casación.

    Ella contiene tres cargos: los dos primeros con respaldo en la causal primera de casación, y el tercero en la causal quinta; el despacho comenzará con el último porque denuncia un vicio procesal, y después únicamente el segundo porque está llamado a prosperar.Cargo tercero

  7. Según el impugnante, en este proceso se presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del C. de P. Civil.

  8. Se refiere concretamente a la indebida notificación del codemandado E.Y.C. para explicar que en principio la demanda no indicó la dirección donde podía ser notificado, pero en memorial que se agregó posteriormente se señaló una correspondiente a Bogotá, lo cual dio lugar a que se comisionara a un juez de dicha ciudad para su práctica, quien tras enviar allí un telegrama fijó por dos veces el aviso de que trata el artículo 320 del C. de P. Civil.

    Devuelto sin más actuación el expediente al despacho de origen se adelantó el proceso hasta ponerlo en estado de dictar sentencia, mas antes fue decretada la nulidad del proceso por no haberse enviado por correo los referidos avisos y por no haber concluido el trámite de la notificación prevista en dicha norma; se dispuso en consecuencia una nueva comisión, en cumplimiento de la cual el juzgado respectivo se limitó a enviar varios telegramas a la dirección del demandado y ante la no comparecencia del mismo regresó el despacho comisorio.

    Otra vez estando la actuación en manos del juez de conocimiento, éste atendió la solicitud de emplazamiento efectuada en los términos del artículo 318 del C. de P.C., y cumplido el mismo designó curador ad litem, con quien se adelantó la actuación hasta cuando se dictó la sentencia de segunda instancia.

  9. Sin embargo, alega el censor, no era procedente la notificación del artículo 318 sino la del 320 porque se había dado la dirección para la notificación del referido demandado; además porque el actor en el memorial donde solicitó la primera no manifestó bajo juramento que ignoraba la habitación y el lugar de trabajo del emplazado, ni afirmó que el nombre de éste no figuraba en el directorio telefónico, o que desconocía su paradero, como se exige en el artículo 318 del C. de P.C.; y porque la comisión ordenada se hizo para la práctica de la notificación pero únicamente por el cauce del artículo 320, en Bogotá, "cumplido con lo cual debía continuar con el trámite, el cual se abortó, por solicitud del actor, para cambiarlo, sin el cumplimiento de los requisitos legales por el procedimiento del artículo 318, que en tales condiciones era inadecuado".

  10. De ese modo el tribunal, en lugar de haber declarado la nulidad de lo actuado a partir de ese emplazamiento efectuado en forma irregular, entró a decidir de mérito, por lo que hay lugar a que aquélla se decrete ahora.

Consideraciones de la Corte
  1. Según lo prescribe el artículo 368, numeral 5, del C. de P. Civil, constituye causal de casación "haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubieren saneado"; que lo sea por motivos de nulidad taxativamente considerados obedece al principio de la especificidad; y que puedan alegarse pero a condición de que no haya operado el saneamiento " también obviamente respecto de las insubsanables", deviene por aplicación del denominado principio de la convalidación, cuya manifestación se observa en los casos de saneamiento enumerados en el artículo 144 del estatuto procesal civil.

  2. Ahora bien, en tratándose de las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140 citado, entre las cuales se halla la que ocurre "cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o su representante...

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