Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 123 de 15 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113588

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 123 de 15 de Junio de 2005

Número de expediente5400131030021999-00444-01
Fecha15 Junio 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005)

Ref: Exp 54001-3103-002-1999-00444-01

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Banco Santander Colombia S.A. frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario instaurado contra el recurrente por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES
  1. Demandó Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. al Banco Santander Colombia S.A., para que se declarara que celebraron un contrato de cuenta corriente bancaria, que el 18 de mayo de 1999 el demandado canceló irregularmente el cheque No. 672443, por valor de seiscientos veinticinco millones de pesos ($625.000.000.oo), girado contra la cuenta corriente abierta a nombre de la demandante, y como consecuencia, se le condenara a pagarle su importe con intereses moratorios desde la fecha indicada y hasta que el pago se produzca.

  2. Los hechos constitutivos de la causa de pedir, pueden resumirse del siguiente modo:

    2.1. El 9 de agosto de 1968 se celebró el contrato mencionado, a propósito del cual se abrió la cuenta corriente distinguida con el No. 489003103.

    2.2. Convinieron las partes que los cheques debían llevar las firmas del tesorero y el pagador de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., con sus correspondientes sellos, para que pudiesen ser pagados, de todo lo cual existía el respectivo registro en las tarjetas de firmas que estaban en poder del banco demandado.

    2.3. Acordaron además, que si tuvieren un valor superior a un millón de pesos ($1.000.000.oo), debían confirmarse telefónicamente por la línea No. 5780855 atendida por M.E.P., quien oficiaba como auxiliar de tesorería, y en su ausencia, con M.O.L., pagador de la entidad demandante, y sólo con ellos, procedimiento al que siempre se ha sometido la demandada.

    2.4. El 18 de mayo de 1999, el Banco Santander S.A., a través de su oficina de Cúcuta, pagó indebidamente el cheque que dio origen a la controversia, que había sido ilegalmente sustraído a la demandante, título que descargó a pesar de haberse adulterado las firmas, sin efectuar el procedimiento de confirmación antes descrito, y sin tener el cuidado exigido por el artículo 124 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por tratarse de un cheque fiscal.

    2.5. Por solicitud de la demandante, el 28 de mayo del citado año, el demandado le entregó el reporte del movimiento de su cuenta. Suministradas las explicaciones del caso, por la diferencia observada entre los días 18 y 19 de dicha mensualidad, el banco le remitió copia del cheque, constatándose que no fue girado por la cuentahabiente.

    2.6. Verificada la irregularidad del pago, el 9 de julio siguiente la demandante le solicitó abonar el valor de dicho instrumento en su cuenta corriente, pedido que el banco rechazó el día 30 de los mismos mes y año.

  3. Con oposición a las pretensiones deducidas en su contra, dio respuesta a la demanda el establecimiento bancario. Tras admitir algunos de los hechos que la sustentan, y negar otros, propuso a título de excepción, la "falta de culpa", el "hecho exclusivo de la víctima", y el "hecho de terceros".

  4. Rituada la instancia en debida forma, el a-quo profirió sentencia desestimatoria, decisión que revocó el superior al decidir el recurso de apelación propuesto por la sociedad demandante.

    Descontento con la anterior resolución, el demandado la impugnó mediante el recurso de casación sobre el cual se provee en esta ocasión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Situado el debate en el ámbito de la responsabilidad negocial, fundamentada, como precisó el ad-quem, en el incumplimiento del banco demandado del contrato de cuenta corriente celebrado con la actora, ""por el pago de un cheque presuntamente falso", recordó que dicha responsabilidad está gobernada por los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio, preceptos que tuvieron como antecedente los artículos 191 de la ley 46 de 1923, 125 y 126 del proyecto Intal, inspirados a su vez en el artículo 194 de la legislación mexicana.

    Evocado el texto de los artículos 732 y 1391, anotando que tienen su fundamento en la teoría del riesgo profesional, porque el pago de cheques falsificados o alterados es un albur propio del negocio bancario, explicó que de probarse la culpa del librador, sus dependientes, factores o representantes, el banco se exonera de responsabilidad.

    En relación con el artículo 733, cuya filosofía, dijo, es la de la responsabilidad por culpa, precisó que si la firma del librador ha sido falsificada en cheque del talonario entregado por el librado, el cuentacorrentista sólo puede objetar el pago cuando la falsificación es notoria, y si no lo es, cuando se hubiere cancelado a pesar del aviso dado al girado.

    Resaltó que en esa hipótesis no operan los plazos contemplados en los artículos 732 y 1391, puesto que la contradicción que en ese aspecto presentan los citados preceptos, debe resolverse en favor del último, por aplicación de la regla prevista por el artículo 5- 2 de la ley 57 de 1887

    Identificadas con apoyo en doctrina foránea, las condiciones que deben colmarse para que el girado pague válidamente un cheque o una orden de reembolso, observó el Tribunal que la existencia del contrato de cuenta corriente bancaria ninguna disputa suscitó entre las partes. Puso de presente que en desarrollo de dicho pacto, el banco le entregó a la actora un talonario de cheques, del cual le sustrajeron ilegítimamente varios, pagándose irregularmente por el girado uno de ellos -el identificado con el No. 672443-, pese a que sus firmas, debidamente registradas en dicho establecimiento, habían sido falsificadas, hecho que tuvo por demostrado, anotando que la institución crediticia describió en detalle el procedimiento que se siguió para descargarlo.

    Anotó que para exonerarse de la responsabilidad derivada del pago indebido del título valor en cuestión, la institución bancaria debía demostrar la ocurrencia de una o algunas de las causales de exoneración previstas por las disposiciones mencionadas, a saber, la ""culpa del cuentacorrentista en el extravío del cheque controvertido y falsificación de las firmas y según el caso otros mecanismos de seguridad del girador de difícil apreciación, con respecto al mencionado cheque que hicieron imposible humanamente detectar la falsedad mencionada y consecuencialmente impida su pago indebido".

    Al indagar por su comprobación en el caso, descartó los testimonios de J.G.C., M.B.B., L.H.C.V., H.G.G.P. y P.P., recepcionados a instancias de la demandada, lo mismo que el interrogatorio de O.M.P. de H., con los cuales procuró establecerse que los funcionarios y empleados del banco obraron prudente y diligentemente, porque todos ""de una u otra forma tuvieron que ver con ese pago endilgado de mal hecho y por lo tanto entonces, implicados en la responsabilidad atribuida a su empleador", versiones que, por otro lado, consideró opuestas a la prueba grafológica B8-01-DOC-DNO, a cuyo resultado se remitió para concluir ""que la falsificación de las firmas registradas en el banco por la demandante en el cheque pagado por la entidad demandada (") era fácilmente detectable, de haber actuado con mayor diligencia por parte de quienes estaban encargados de visar como...

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