Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 13 de 14 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43999224

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 13 de 14 de Febrero de 2006

Fecha14 Febrero 2006
Número de expediente0500131030121999-1000-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006)

Referencia: Exp. No. 05001-3103-012-1999-1000-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la sociedad ENRIQUE MADRID Z. & CIA. S. en C.S., respecto de la sentencia de 22 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso que ella promovió contra FIDUCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES
  1. La demanda que originó este proceso ordinario, persiguió la declaración de nulidad absoluta del contrato de fiducia mercantil ajustado entre las partes mediante la escritura pública No. 3098 de 1995, otorgada en la Notaría 25 de Medellín, por ser contrario a normas imperativas, al orden público y a las buenas costumbres.

  2. Los hechos que soportaron dicha súplica, se resumen así:

    1. Mediante el referido instrumento público, la sociedad demandante celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria BIC S.A., absorbida por Fiducolombia S.A., cuyo objeto era garantizar obligaciones contraidas por la fiduciante, por manera que, en caso de incumplimiento, la fiduciaria debía entregar el producto de la venta de los bienes fideicomitidos a los beneficiarios, de acuerdo con las condiciones previstas en aquel.

    b. En él se estableció que los referidos bienes constituían el patrimonio autónomo denominado "Fideicomiso en Garantía E.M.Z.D.L..", cuya administración quedó a cargo de la fiduciaria, el cual tenía como finalidad, la de servir como garantía.

    c. El contrato de fiducia se desnaturalizó en su esencia a partir de la cláusula decimasexta, en la que se acordó que si el fideicomitente incumplía cualquiera de las obligaciones contraidas con los beneficiarios, la fiduciaria vendería el bien que constituye el patrimonio autónomo, disponiéndose en las cláusulas subsiguientes la forma y términos de la venta, incluyendo la definición de las condiciones del pago del precio, abrogándose la fiduciaria el derecho de dar en pago el bien, en caso de no ser subastado.

    d. Dichas estipulaciones pugnan con el artículo 1203 del C. de Co., en armonía con el 1523 del C.C., pues contienen mecanismos ideados para alcanzar un resultado prohibido por la ley, habida cuenta que se otorgaron a la fiduciaria y a los beneficiarios, en detrimento del fideicomitente, ciertas ventajas que buscan eludir las condiciones y requisitos que la ley ha establecido para la realización de la garantía.

    e. El contrato contiene un "pacto comisorio", vale decir, una autorización otorgada por el fideicomitente para enajenar el bien fideicomitido sin la observancia de las normas que regulan este tipo de eventos. Por eso constituyen una violación indirecta de la norma imperativa que prohibe dicho pacto, pues implican el otorgamiento al fiduciario, de una competencia que es propia de los jueces para llevar a cabo la venta de los bienes afectados por la garantía, mediante un procedimiento que haga efectivo el debido proceso para el deudor.

  3. La parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló la excepción que denominó: "falta de causa para pedir".

  4. La sentencia de primera instancia, desestimatoria de las peticiones, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Señaló el sentenciador de segundo grado que el art. 58 de la Constitución consagra el derecho subjetivo de propiedad, que le otorga a su titular poder de dominio sobre el bien, para ser ejercido mediante la realización de actos de disposición material y jurídica, estos últimos encaminados a la enajenación del derecho, que pueden ser realizados por el mismo titular o ser encargados a un tercero, en uno o en otro caso, para cumplir con una finalidad determinada.

    Acotó luego que entre dichos actos jurídicos se encuentra el contrato de fiducia, regulado en los arts. 1226 a 1244 del C. de Co., en el que al titular del derecho de propiedad se le denomina constituyente, fiduciante o fideicomitente; a quien recibe el encargo, fiduciario, y al tercero, beneficiario o fideicomisario, calidad que puede recaer en el fiduciante, que no tiene que determinarse al tiempo del contrato, pero cuya existencia es ineludible durante la vigencia de la fiducia, para que la finalidad prevista tenga pleno efecto.

    Agregó que aunque el art. 1226 establece la transferencia del derecho de propiedad del fiduciante al fiduciario, lo cierto era que este adquiría la titularidad del derecho de propiedad temporalmente, hasta que se agote la finalidad determinada por el constituyente, más no en forma definitiva, pues ello lo prohibe el artículo 1244 del C. de Co.

    Líneas adelante, puntualizó que las normas rectoras del contrato de fiducia no excluyen como finalidad que los bienes fideicomitidos se destinen al pago de obligaciones a cargo del fiduciante, caso en el cual la fiducia constituye una caución, diferente a la fianza, hipoteca y prenda, porque la misma involucra a un fiduciario encargado de realizar el patrimonio autónomo, cuando el fiduciante deudor incumple, lo que elimina la idea de abandono por el deudor de los bienes fideicomitidos, para que los acreedores se paguen con los mismos.

    Precisó el Tribunal que el ordenamiento jurídico no permite la apropiación de los bienes del deudor por parte del acreedor, en orden a hacer efectiva la obligación, acto sancionado en el contrato de prenda con nulidad absoluta o con ineficacia, conforme a los arts. 2422 del C.C. y 1203 del C. de Co., que prohiben el llamado pacto pignoraticio, con el que "no coincide el fideicomiso mencionado doctrinariamente llamado de garantía, porque la finalidad se cumple sin la intervención de los acreedores", quienes se limitan a recibir el pago que hace el fiduciario con el producto de la venta de los bienes fideicomitidos, pudiendo hacer con los mismos una dación, que encuentra tutela jurídica en el art. 2407 del C.C.

    EL RECURSO DE CASACIÓN

    En el único cargo formulado, se acusó la sentencia de violar los arts. 6, 16, 1502, 1523, 1602, 1741, 2342 y 2344 del C.C.; 1203 y 1244 del C. de Co.; 5 y siguientes del C. de P.C.

    En su desarrollo, el censor mencionó que la fiducia está concebida como un contrato por medio del cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente en provecho de éste o de un tercero que se llama fideicomisario.

    De cara a tal definición, expresó el recurrente que la sentencia cuestionada no guarda relación con las normas sustantivas que hacen inviable la fiducia contenida en la escritura 3098 de 1995, pues en esta existe una desproporción o "excedencia" entre el medio jurídico que se emplea y el fin práctico que con un acto de esta naturaleza se busca.

    Afirmó que "para encajar la violación al art. 16 del Estatuto Sustantivo Civil por parte de los falladores y que hacen nula la escritura multirelacionada, es preciso anotar que dicho acto notarial contiene "un pacto comisorio" consistente este en la autorización" para enajenar el bien fideicomitido sin la observancia de las normas de procedimiento civil que regula este tipo de eventos".

    Remató su discurso diciendo que "salta a la vista la nulidad, toda vez que las estipulaciones de venta y dación en pago contenidas en la escritura 3098 constituyen una violación directa e indirecta a la ley imperativa, pues el acto jurídico que traemos a colación implica dejar en el Fiduciario la competencia que es propia de los jueces ordinarios, para llevar a cabo la venta de los bienes afectados por la garantía, mediante un proceso que haga efectivo el principio del debido proceso para el deudor lo que implica, ente otras cosas que éste tenga noticia de que en su contra se va a realizar la garantía, que tenga una razonable oportunidad de exponer y probar sus eventuales defensas, las cuales pueden llegar inclusive a justificar el incumplimiento; que el juez ante el cual se vayan a discutir sus derechos, de suficientes garantías de imparcialidad y honestidad, pero por sobre todo que sea un juez competente. Esa es la facultad que no puede abrogarse la fiduciaria, ni siquiera con el visto bueno del Fideicomitente, simple y llanamente porque esta vedado por la ley" (fl. 18).

CONSIDERACIONES
  1. Antes de acometer el análisis del asunto planteado en la censura, es preciso advertir que a juicio de la Sala, esta no ofrece deficiencia técnica alguna, particularmente en lo que atañe al señalamiento de las normas sustanciales violadas, como lo exige el numeral 3º del artículo 375 del C. de P.C., pues en la hora actual "muy otra a la de antaño, en donde campeaba un rigorismo más acentuado-, resulta claro que al recurrente le basta "señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza" que constituya la base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, "sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa" (num. 1º, art. 51 Dec. 2651/91; art. 162 Ley 446/98).

    Al amparo de este diáfano mandato legal, es evidente la suficiencia de las normas citadas en el cargo formulado, en concreto de los artículos 1203 y 1244 del C. de Co., el primero relativo a la prohibición de pacto comisorio y el segundo tocante con la ineficacia de toda estipulación que habilite la fiduciario para adquirir definitivamente el dominio de los bienes fideicomitidos, no sólo porque el eje central de la sentencia del Tribunal consiste en que el referido pacto "no coincide (con) el fideicomiso doctrinariamente llamado en garantía, porque la finalidad se cumple sin la intervención de los acreedores" (fl. 30 vto., cdno. 5), sino también porque, justamente, la pretensión denegada tenía como propósito la declaración de "nulidad absoluta" de un contrato de fiducia, varias de cuyas cláusulas, según el...

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