Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala civil nº 5887 de 24 de Julio de 2002
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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala civil nº 5887 de 24 de Julio de 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION CIVILMagistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELESBogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002).Ref. Expediente No. 5887 Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de 25 de octubre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA contra AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, FREDESVINDA O FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ.ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, decidir sobre los pedimentos que más adelante se expondrán, los cuales sustentaron los demandantes en los siguientes supuestos fácticos: a) El señor AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ vendió a JOSE DE LOS ANGELES SOSA PAEZ Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, el inmueble cuya descripción se hizo constar en la escritura pública No. 966 de 30 de julio de 1973, otorgada en la Notaría Unica de Girardot, por medio de la cual se perfeccionó el contrato, en la que se dijo que el precio del bien fue la suma de $200.000,oo, cuando en realidad los compradores pagaron por él, la suma de $350.000,oo, en la forma indicada en el documento contentivo de la promesa de compraventa, elaborado con anterioridad a la suscripción de la escritura en mención. b) Posteriormente, FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ obtuvo la declaratoria de nulidad de dicha escritura pública, dentro del proceso ordinario que instaurara contra JOSE DE LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA (quienes por haber sido demandados en lugar distinto al de su domicilio fueron representados por curador ad litem), igualmente, frente a AVELINO HERNANDEZ y al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, sin que en las decisiones de instancia respectivas, se hubiese resuelto en torno a la devolución del dinero que los mencionados cónyuges pagaron a AVELINO HERNANDEZ como precio del negocio. c) Los esposos SOSA y CASTRO, durante el tiempo que poseyeron el inmueble en mención, efectuaron mejoras, las cuales aún poseen "por haberles cancelado (sic.) su valor" los cónyuges HERNANDEZ y VILLALBA. d) Obtenida la declaración de nulidad de la precitada escritura pública, AVELINO HERNANDEZ Y FREDESVINDA DE HERNANDEZ, con el fin de hacer ineficaz el cobro de la obligación a su cargo, enajenaron el susodicho bien a AMADEO DE JESUS NIÑO Y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ, según consta en escritura pública No.1311, del 24 de abril de 1986, otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá. e) La aludida venta no coincide con la realidad, pues el precio jamás se canceló, siendo objetivo de la misma evitar que los demandantes pudieran hacer efectiva la obligación reclamada, amén que los compradores carecen de medios para pagar el valor, el cual, por demás, es muy inferior al real. 2. Con fundamento en los hechos anteriormente sintetizados, los demandantes pidieron que se declarase que el precio realmente pagado al señor AVELINO HERNANDEZ por la adquisición del inmueble ya descrito, fue la suma de $350.000,oo, valor que éste último adeuda a los demandantes, junto con la corrección monetaria causada desde el momento en que el precio fue recibido por el vendedor, y con los intereses corrientes desde el 27 de marzo de 1978, fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que decretó la nulidad de la precitada escritura a instancias de la señora FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ. Solicitaron, igualmente, los demandantes, el reconocimiento y consecuente pago de las mejoras plantadas en el inmueble en mención, así como también, la revocatoria del contrato de compraventa celebrado entre AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ Y FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ con AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO Y LUZ MARINA RODRIGUEZ, en relación con el mismo inmueble, mediante la escritura pública No.1311 del 24 de abril de 1986, otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, y cuya cancelación igualmente se solicita. 3.- Los demandados se opusieron a la demanda, por las razones que cada uno de ellos argumentó en su oportunidad, propusieron como excepciones las de carencia de derecho y de razón para demandar, prescripción de la acción de reintegro, no asistir derecho alguno para reclamar mejoras, carencia del derecho para demandar la simulación en los presuntos acreedores demandantes, nulidad de la promesa de compraventa suscrita entre AVELINO HERNANDEZ y JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, cosa juzgada, carencia de derecho de los demandantes para demandar a FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ y AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, prestaciones ilegales e indebidas, pago, pretensión de invalidar sentencias que constituyen cosa juzgada. 4.- A su vez, LUZ MARINA RODRIGUEZ, FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ Y AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ ...
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