Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 132 de 28 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 132 de 28 de Septiembre de 2004

Fecha28 Septiembre 2004
Número de expediente2306831890001998-2107-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Ref.: Exp. No. 2306831890001998-2107-01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por la demandante G.B.U.A., quien obra en representación de su hijo J.M.U., contra la sentencia de 12 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, adicionada el 9 de octubre del mismo año, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia que aquélla promovió frente a S.D.C.N.L., en nombre propio y como representante de I.D., A.L., CAROLINA y D.E.V.N., I.D.V.M. y PERSONAS INDETERMINADAS, todos estos en su condición de cónyuge sobreviviente y herederos de I.D.V.D.G.. I. ANTECEDENTES

  1. Mediante demanda presentada el 17 de febrero de 1998 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba), se solicitó declarar que el menor J.M.U. es hijo extramatrimonial del fallecido I.D.V.D.G., y que, como tal, tiene derechos herenciales sobre la masa de bienes dejados por éste, dentro de la que se le debe asignar la cuota respectiva.

  2. Como sustento de las pretensiones se invocaron los hechos que se compendian a continuación.

    a. El demandante, nacido el 16 de junio de 1981 en Ayapel, es hijo de G.B.U.A., quien sostuvo relaciones sexuales notorias con I.D.V.D.G., en aquel municipio y en La Apartada, desde el 7 de diciembre de 1979, por un período superior a dos años.

    b. Aunque el procreador no reconoció al hijo, siempre lo trató como tal, así como ayudó a su subsistencia, pues visitaba y habitaba ocasionalmente la casa que éste ocupaba con su madre, lo que era de público conocimiento.

    c. Antes de su fallecimiento, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 1996, I.D.V.D.G. contrajo matrimonio con S. delC. N.L., el 17 de febrero de 1979, y con ella procreó a I.D., A.L., Carolina y D.E.V.N.. Además, con antelación a dicha unión, había engendrado a I.D.V.M..

    d. La cónyuge sobreviviente y los hijos mencionados, por medio de escritura pública 146 de 2 de abril de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Montelíbano, liquidaron la sociedad conyugal disuelta por la muerte de I.D.V.D.G., y adjudicaron los bienes de la herencia, acto que debe ser modificado en consideración a los derechos que ostenta J.M.U..

  3. El auto admisorio de la demanda, proferido el 3 de marzo de 1998, fue notificado el 30 de abril siguiente a S. delC.N.L., personalmente, y como representante de I.D., A.L., Carolina y D.E.V.N., y el 23 de junio del mismo año a I.D.V.M. (C. 1, fls. 39, 46 y 51).

    El último se allanó a las súplicas, con aceptación de los supuestos fácticos señalados en el libelo, mientras que los restantes demandados se opusieron a ellas y negaron los hechos fundamentales que las respaldaban.

    El curador ad litem de las personas indeterminadas fue enterado de la demanda el 15 de diciembre de 1998 (C. 1, fl. 79), y manifestó que se atendría al resultado que arrojaran las pruebas.

  4. El Juzgado del conocimiento culminó la primera instancia con sentencia de 8 de febrero de 2000, en la que declaró que J.M.U. es hijo extramatrimonial del extinto I.D.V.D.G., y que el fallo produce efectos patrimoniales "frente a los herederos determinados y aquí demandados", a quienes condenó, consecuencialmente, a restituir al actor la cuota que le corresponde en la universalidad de los bienes del causante, junto con sus frutos naturales y civiles.

  5. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia de 12 de septiembre de 2000, confirmó la declaración de paternidad, mas revocó el reconocimiento de efectos patrimoniales, al igual que los pronunciamientos que de éste se desprendían, para señalar, en cambio, que la filiación extramatrimonial "no surte efectos patrimoniales".

    Esta decisión fue adicionada el 9 de octubre de 2000, para ordenar su inscripción en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, donde reposa el registro civil del demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Después de una sinopsis del proceso, el ad quem precisó que las causales de paternidad aducidas correspondían a las previstas por los numerales 4° y 6° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales en la época en que pudo tener lugar la concepción de J.M.U., y la posesión notoria del estado de hijo.

    Expresó seguidamente que la intimidad de los contactos de pareja imposibilita su percepción directa, por lo que se permite inferirlos de una serie de circunstancias, materia donde reprodujo apartes de un precedente jurisprudencial.

    Pasó entonces a afirmar que con el registro civil quedó demostrado que J.M.U. es hijo de G.B.U.A., y, con los testimonios de...

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