Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 139 de 1 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160043

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 139 de 1 de Agosto de 2002

Número de expediente6907
Fecha01 Agosto 2002
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá, D.C., primero (1º.) de agosto de dos mil dos (2002).

Ref.: Expediente No. 6907

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante sociedad PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra la sociedad SEGUROS COLINA S.A.

ANTECEDENTES

A. En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad demandante mencionada pidió que con citación y audiencia de la demandada señalada y, previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas además de la de costas a cargo de la demandada:

  1. Declarar que SEGUROS COLINA S.A. está en la obligación de indemnizar el siniestro sufrido por PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. ocurrido a partir del 26 de abril de 1981 en el tramo del gasoducto que cruza el Río Magdalena en inmediaciones del municipio de Salamina (M., por operar el amparo que otorgó mediante el contrato de seguro contenido en la póliza de incendio y/o rayo No. 6056 expedida el día 9 de marzo de 1981 por la empresa demandada.

  2. Que se condene a la demandada a pagar a la demandante, la suma de $26.978.000, valor de los perjuicios sufridos por ésta con ocasión del siniestro antedicho, junto con los intereses de mora del 18% anual a partir de 1º de septiembre de 1981 y hasta cuando el pago se efectúe, más la indexación correspondiente.

    B. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:

  3. El 9 de marzo de 1981, y con efecto retroactivo a la fecha de la solicitud "5 de marzo- SEGUROS COLINA S.A. expidió la póliza No. 6056 con cobertura contra los riesgos de incendio y/o rayo, así como amparos adicionales de daños por impacto y avenida del río, cobertura que iba desde el 5 de marzo hasta el 5 de julio de 1981, y en la cual figuran como asegurados y beneficiarios, solidariamente, PETROQUÍMICA DEL ATLANTICO S.A. y C.P.. Esta póliza se expidió para cumplir con contrato celebrado entre PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. y C.P. el 3 de marzo de 1981, modificatorio de otro de 6 de febrero de 1981, en cuya cláusula cuarta se estableció que debía otorgarse una póliza de seguros que amparara las obras que se ejecutarían en el cruce del Río Magdalena.

  4. La demandada sabía de lo especial del riesgo que iba a asumir y por eso cobró una prima de $373.692.,oo, superior a la tarifa normalmente aplicable, prima que ya venía incluida en la solicitud de seguro que D.S. y Cia Ltda, intermediario en este seguro, le formuló a la demandada, para un valor asegurado de $67.000.000,oo y tres meses de cobertura. La prima fue oportunamente pagada.

  5. Cuando se adelantaban los trabajos de reparación de la tubería del gasoducto se presentó en el curso del mes de abril un inusitado y anormal crecimiento del caudal de aguas del río, constitutivo de lo que técnicamente se conoce como avenida, por cuya causa se debilitaron las tuberías y otros valiosos elementos. Y así, el 26 de abril de 1981 se detectó por primera vez un escape en la tubería (2) que cruza el río por su lecho, ante lo cual se intentó conjurar el peligro, pero el constante y anormal aumento del caudal hicieron nugatorio todo esfuerzo, por lo que se abandonó la labor a partir del 29 de abril de 1981.

  6. PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. dio oportuno aviso y después de precisar los daños presentó reclamación por el pago de $26.978.000,oo, que fue objetada de manera infundada por SEGUROS COLINA S.A. el 22 de junio de 1982. PETROQUIMICA solicitó que se reconsiderara la decisión, pero mediante comunicación del 3 de noviembre de 1982 insistió la demandada en la negativa al pago del siniestro.

    C. Por conducto de apoderado judicial, la demandada SEGUROS COLINA S.A. compareció al proceso, y allí se opuso a las pretensiones y manifestó no ser ciertos casi todos los hechos (menos el sexto, relativo al pago de la prima). Ofreció sus explicaciones a cada hecho, que la Corte resume así: de un lado, la póliza de incendio amparaba únicamente a la intemperie seis bienes que se utilizarían en la reparación de la tubería: "tubería rota, tubería sana, valor obras de reparación, valor equipo de propiedad de los asegurados y/o bajo su responsabilidad, estaciones de válvulas y valor de materiales de consumo de los asegurados y/o bajo su responsabilidad que se utilizarán en la reparación (tuberías y otros)". Y de otro, el daño se presentó en el gasoducto y no en los objetos amparados por la póliza y si su causa fue la avenida del río es cuestión sujeta a prueba. Propuso como excepciones las que denominó: a) "inexistencia de la obligación de indemnizar", pues los bienes amparados ninguna relación tienen con el gasoducto, debían estar a la intemperie e irían a ser utilizados en la reparación; b) "inaplicabilidad del siniestro al contrato de seguro", sustentada en que como el siniestro ocurrió bajo las aguas, no fue a la intemperie, es decir a cielo descubierto; c) "cobro de lo no debido" sustentada en los mismos hechos y d) "demanda a persona distinta a la obligada" pues debió dirigirse el libelo contra La Nacional de Seguros en desarrollo de la póliza que existe o existió, por cuanto a ella se le hizo la reclamación.

    D. La primera instancia concluyó con sentencia en la que el a quo desestimó las excepciones propuestas por la demandada y acogió las pretensiones de la actora, al declarar que SEGUROS COLINA S.A. debe indemnizar a PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. el siniestro y pasar así a condenarla, pero en forma genérica.

    Ambas partes apelaron: la demandante para solicitar una condena en concreto y la demandada para pedir la revocatoria de esa declaración y condena. El Tribunal mediante sentencia que ahora es objeto de recurso de casación, dispuso negar las súplicas de la demanda.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Luego de presentar una síntesis de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones aducidas por la demandada, inicia el Tribunal con la definición, características y elementos de la esencia del contrato de seguro, para pasar a enunciar algunas de las condiciones particulares de la póliza, previstas en el artículo 1047 del Código de Comercio, a saber, la identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro y los riesgos que el asegurador toma a su cargo. Agrega, en orden a precisar teóricamente la materia, que el contrato de seguro -que "exige en su manejo una serie de conocimientos técnicos, jurídicos y prácticos para el cumplimiento de los preceptos consagrados"- impone a ambas partes el cumplimiento de ciertas cargas, como la del tomador de suministrar al asegurador los datos indispensables para la comprensión amplia y exacta de los hechos y circunstancias en torno al estado del riesgo que traslada.

    Pasa al estudio del caso concreto, del cual recuerda que se circunscribe a interpretar el alcance y efectividad del contrato de seguro contenido en la póliza No. 6056 expedida por SEGUROS COLINA S.A. a favor de C.P. y PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A., "con ocasión de los daños sufridos en la Línea 2 del Gasoducto El Difícil-Barranquilla en el tramo que cruza el río M., ocurridos entre el 26 y el 29 de abril de 1981 en razón a que la última pretende de la aseguradora el pago de tales daños, invocándolos como parte del riesgo asegurado".

    Enseguida transcribe la cláusula cuarta del contrato de obra celebrado entre PETROQUIMICA y C.P., en el que se estipuló la obligación de éste, como contratista, de cubrir con una compañía de seguros establecida en el país los riesgos de incendio, caída de rayo, explosión, daños por impacto y de avenidas del río, por un valor de $67.000.000,oo con vigencia hasta el término de las obras. Además de esta cláusula contractual -"manantial del contrato de seguro" cuya existencia para el Tribunal es indiscutida- se refiere esta Corporación a las obras que se pactaron en la denominada Línea 2, que se encontraba en servicio, atinentes a la tendida de una zanja o canal excavado en el lecho del río "de tal manera que se asegure un cubrimiento de 3 o 4 píes después de terminar los trabajos", a más de otros pormenores técnicos, todo para aseverar que si bien el contrato de obra no forma parte del contrato de seguro, sí fue su origen y es punto de partida para determinar la exactitud de las declaraciones realizadas por el asegurado. Por eso continúa analizándolo, y al punto, observa que el objeto del mismo hace referencia a trabajos en los dos cruces subacuáticos del gasoducto de la demandante en el río M.. Y luego de transcribir en qué consisten esos trabajos, según la cláusula pertinente del contrato, señala que el mismo fue conocido en su integridad por la compañía aseguradora, porque a ella se le entregó y en sus dependencias se encontró copia del mismo.

    Pasa a la solicitud de seguro suscrita por los corredores D.S. y Cia Ltda, a petición del representante legal de la contratista, en la que se indicó: "emitir póliza con los amparos de incendio y/o rayo, explosión, daños por impacto, avenida del río, extended coverage y reposición o remplazo para los siguientes bienes, ubicados en las cercanías del municipio de Salamina (Magdalena) y a ser utilizados en la reparación de la tubería que cruza el río M.". Transcribe a su vez la descripción que del riesgo se hizo en la póliza, "a la intemperie, cerca al municipio de Salamina" (allí se indican los bienes asegurados: tubería rota, tubería sana, valor obras de reparación y de equipos, estaciones de válvulas y valor de materiales de consumo como tuberías y otros) así como la mención de los amparos, en particular el contenido en anexo atinente a la cobertura por avenidas del río...

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