Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 146 de 12 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44122684

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 146 de 12 de Diciembre de 2003

Fecha12 Diciembre 2003
Número de expediente5881
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003).

R.. Expediente No. 5881

Ante la prosperidad del recurso de casación impetrado por la demandada principal, en contra la sentencia que el 27 de julio de 1995 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por MAGDALENA ROA GAMBOA frente a A.M.D.G. y personas indeterminadas, y agotadas, como están, las diligencias probatorias que, de oficio, ordenó la Corte, se profiere la respectiva sentencia de sustitución.

ANTECEDENTES
  1. La demanda incoativa de este proceso tuvo por finalidad que se declarara la pertenencia, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, con relación al "predio urbano distinguido con el No. 7-51 de la carrera primera " del Corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta", cuyos linderos y demás datos concernientes a su identificación, allí se consignaron (C. 1, fl. 11).

    En apoyo del pedimento anterior, aseveró la demandante haber adquirido los "derechos de posesión" sobre el referido inmueble, por escritura pública 1254 del 17 de diciembre de 1975; que sumada su propia posesión con la de su antecesor A.R., quien "tenía once años con el mismo carácter de señor y dueño", se superó el término (de 20 años) requerido para que operara la prescripción adquisitiva extraordinaria, y que, durante el tiempo de su posesión, ha realizado sobre el inmueble actos tales como cerramientos, "limpias", siembra de árboles, construcción de viviendas, instalación de servicios carreteables, de agua, de luz, etc., cuidando el predio, "en forma pública, uniforme y adecuada" (C. 1, fl. 41).

    La señora M., al contestar la reseñada demanda, calificó de "mala fe" el señorío ostentado por la actora y excepcionó "falta de legitimación", aduciendo que esta última no había poseído ininterrumpidamente el disputado inmueble por 20 años, "amén de que la posesión de sus antecesores A.R.G., "M.S. y Peruca" (sic), fue interrumpida " mediando orden judicial". Acotó que "nunca poseyeron los antecesores los once años que se manifiesta en la demanda (sic)" (fls. 103 y 104).

    El curador ad litem designado a las personas indeterminadas manifestó "atenerse a lo que resultara probado" (fl. 150).

  2. En escrito separado, la señora M. pidió la reivindicación del mismo predio, en demanda de reconvención que respaldó en los hechos consignados en el escrito de respuesta a la demanda principal. Explicó la reivindicante que adquirió los distintos lotes (diez) que hacen parte del predio en disputa de la siguiente manera: a) por compra hecha al señor S.B., según la escritura pública 538 de 1969 de la Notaría Primera de Santa Marta, los lotes 66 Norte, 65 y 68, y b) por venta que le hiciera el señor C.A.G.B., instrumentada en la escritura 839 de 1979, de la Notaría Cuarta de la citada localidad, los lotes 66 Sur, 67, 71, 72, 73, 74 y 75. Añadió la prenombrada que "hay identidad perfecta en la especificación y linderos de cada uno de los lotes que forman el globo total de la contrademanda, con los que rezan en los certificados de tradición", y que su demandada "ha establecido construcciones de mampostería y techos de eternit" en el inmueble, el que ha poseído de mala fe, por un tiempo inferior al requerido para usucapir (fls. 142 a 144).

    Al contestar la reconvención y retomando los pilares fácticos del libelo principal, la contrademandada propuso la excepción de "falta de derecho o causa para reivindicar", así como la de "nulidad absoluta del acto de compraventa de fecha mayo 20 del 66 " en que C.Z. CAMPOS le vende inicialmente a S.B., y posteriormente a C.G., quien finalmente le viene transfiriendo a A.M." (fl. 158), sustentada esta última en el hecho de que C.A.G.B., no obstante su condición de extranjero, adquirió los predios en disputa contraviniendo la Ley de Tierras y el Decreto 1415 de 1940, cuyo artículo 5º restringe a los foráneos la adquisición de los terrenos baldíos ubicados en las costas nacionales, por lo que la transferencia que el señor GARCÍA hizo a la contrademandante, estaba afectada de nulidad absoluta.

    El mismo vicio sustancial, aunque por aspectos distintos, atribuyó la excepcionante a otra negociación, la contenida en "la escritura 839 de 1989", mediante la cual "C.A.G. aparece vendiéndole" a "su esposa actual", la reivindicante, muy a pesar a la subsistencia de la sociedad conyugal (fls. 158 y 159).

  3. Surtido el trámite de rigor, el a quo dispuso: 1º) denegar la demanda de pertenencia; 2º) declarar no probadas las excepciones propuestas contra la de reconvención; 3º) declarar que el bien en disputa "pertenece" a la señora MATARAZZO; 4º) ordenar la reivindicación del mismo, a favor de la mencionada, "dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo"; 5º) reconocer a D.M. $62"970.000.oo, por concepto de "mejoras construidas en el lote de terreno"; 6º) ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda y 7º) condenar en costas a la parte vencida (fl. 211 y 212).

    En respaldo de su decisión, aseveró el juzgador, tras referir los requisitos estructurales de la declaración de pertenencia, que como resultado del éxito de la querella policiva instaurada por la señora M. y C.G.B. contra A.R., "por haber ocupado de hecho los lotes " que integran el bien objeto de la pretensión", se practicó una diligencia de lanzamiento, el 3 de octubre de 1974, en la que se "desalojó a los ocupantes de los inmuebles", los que fueron entregados a los querellantes, quienes, "por ese acto de autoridad legítima recuperaron en esa fecha la posesión". Esta vicisitud, añadió, impedía concluir el señorío superior a 20 años en que se fundamentó la demanda principal (C. 1, fls. 208 y 209).

    Afirmó también el a quo, que fueron probados los presupuestos inherentes al éxito de la acción reivindicatoria, lo que, de contera, enervaba la primera de las excepciones presentadas por la reconvenida, o sea, la de "falta de derecho o causa para reconvenir", apoyada en los hechos configurativos de la prescripción adquisitiva invocada en la demanda principal. Para el citado juzgador, no se demostró que la demandante en reconvención "sea la cónyuge de C.A.G., persona a quien compra algunos de los lotes que integran el sub lite", situación que cerraba el paso a la excepción de "nulidad absoluta del acto de compraventa del inmueble" (f 210).

    En materia de "prestaciones mutuas", agregó el juez de la instancia inicial, que "se pudo determinar la existencia de unas mejoras que por aumentar el valor venal de la cosa, deben tenerse como útiles y por tanto " deben reconocerse a la demandada en reconvención". Precisó que en la ampliación de su dictamen, los expertos por él designados avaluaron las mejoras en $ 62"970.000.oo.

  4. Insistiendo en sus posiciones primigenias, ambas partes apelaron el fallo del a quo. Con respaldo en un reporte del periódico "EL INFORMADOR", del día 9 de octubre de 1974, y en las fotografías anexas al mismo, la demandante principal alegó, con relación al proceso policivo adelantado, por esa época, para "despojarla de su señorío", que ella "nunca perdió la posesión"; que siempre permaneció en el predio, y que, por ende, no se dio la interrupción deducida por el juez de primera instancia (C. 8. fls 8 a 12).

    Por su parte, la contrademandante sostuvo que se equivocó el a quo, cuando encontró que era de "buena fe" la posesión ejercida por su antagonista, dado que ésta, luego de ser desalojada del predio, "de una manera ilegal y violenta invadió nuevamente el lote". Agregó que la señora M. "tenía la certeza de que alguien estaba reclamando el dominio de los predios", porque conocía de las diligencias judiciales y policivas que, posteriormente, en vano promovió la reivindicante en procura de recuperar el inmueble, por lo que la citada "no tenía que hacer ninguna construcción, ya que si lo hacía, lo estaba haciendo de mala fe", de ahí que careciera del "derecho a que se le abonen las mejoras útiles (fl 6, ib).

    "Las construcciones hechas por la señora M.R.", adicionó la reconvinente "son mejoras útiles por cuanto no es para la conservación ni explotación del lote (sic) " construyó " una edificación de dos piezas, un quiosco y un hangar para guardar yates y vehículos", debiéndose aplicar lo que al respecto prevé el artículo 966 del Código Civil.

  5. El ad quem revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, accedió a la declaración de la pertenencia; decretó las medidas inherentes a esa decisión y desestimó la demanda de mutua petición.

  6. Contra el fallo del Tribunal se presentaron tres cargos en casación, habiendo prosperado el segundo de ellos, enderezado por la causal primera, por el que se denunció la infracción de los artículos...

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