Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 153 de 23 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 153 de 23 de Octubre de 2006

Fecha23 Octubre 2006
Número de expediente1100131030351994-02695-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006). Referencia: Expediente No.

11001-31-03-035-1994-02695-01 Decídese el recurso extraordinario de casación formulado por J.M.G.O. contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario al cual fue convocado, junto con la sociedad Edificio Seis Veintisiete Ltda., por E.E. de G..

ANTECEDENTES
  1. Demandó la señora E. de G. para que se declarara absolutamente nulo, y en subsidio, simulado, el contrato que celebraron los codemandados G.O. y Edificio Seis Veintisiete Ltda., el 18 de mayo de 1977, por virtud del cual el primero dijo transferir a la segunda, a título de venta, los semovientes, maquinaria, equipos y automotores que se identifican en la súplica 1.1..

    Como consecuencia de una u otra pretensión impetró condenar a la compradora a restituirlos, con frutos naturales el ganado, y en perfecto estado las máquinas y vehículos, más el valor de los que hubieren salido de sus manos, con frutos. Solicitó además que se declarara que pertenecen a la sociedad conyugal en liquidación de la actora y J.G., lo mismo que la responsabilidad que cabe a los demandados por los daños causados, condenándolos a repararlos.

  2. Para respaldar tales pedimentos, se expuso que el 19 de julio de 1963 la actora contrajo matrimonio católico con J.M.G.O.. Que el 31 de enero de 1997, de consuno, expresaron ante el tribunal superior de Bogotá su voluntad de separarse temporalmente, disolver y liquidar la sociedad conyugal, estableciéndose la demandante desde el 5 de febrero siguiente, con las hijas comunes, en el apto 1001 de la calle 77 No. 9-87.

    El 27 de marzo de 1979 J.G. contrajo matrimonio con L.V. y el 7 de mayo de 1981 promovió la demandante proceso de separación de bienes, dentro del cual se profirió sentencia el 24 de octubre de 1986 decretando la disolución de la sociedad conyugal, y su liquidación, decisión que se confirmó, en segunda instancia, en fallo del 20 de abril de 1988.

    Desde que exteriorizaron su deseo de poner fin a dicha sociedad, J.M.G.O. realizó una serie de actos sobre los bienes sociales, con el ánimo de despojar a su cónyuge de los derechos que le corresponden. A los pocos meses vendió los bienes especificados, por la pírrica suma de $6.500.000.oo, concediéndole a la compradora el derecho a ocupar la hacienda San Ramón (Funza), cuya extensión es de 124 hectáreas, por un año, acuerdo que curiosamente ratificaron años después.

    Para la demandante, son indicativos de la real causa del negocio: el precio pactado, considerablemente inferior al valor comercial de la ganadería y maquinaria enajenadas, bienes que por lo demás constituían los medios de explotación de los predios San Ramón y La Mitaca, de óptima calidad, situados en la sabana de Bogotá, que en conjunto tenían una extensión de 248 hectáreas. Hoy por hoy la compradora sólo explota el primero con muchas menos cabezas de ganado de las que existían al tiempo de la venta, y la producción de leche en 1993 alcanzó una cifra que no se compara con el precio de la negociación, así se ajustara monetariamente a la fecha.

    Con el acto jurídico impugnado, J.M.G.O. sustrajo o aparentó sustraer de su patrimonio, bienes de la sociedad conyugal, eludiendo las medidas cautelares que se decretaron dentro del proceso de separación de bienes. Al celebrarse el contrato, la compradora era controlada jurídicamente por C.O. de G., quien poseía el 99.3/4% del capital, cuyo único hijo y heredero es J.M.. El restante 0.1/4% de las cuotas sociales pertenecía a la sociedad Urbanización Santa Isabel Ltda., en la cual C.O. de G. tenía el 50% del capital, y J.M. G. el 49%.

    Sólo hasta 1984 Edificio Seis V.L.. incluyó en su objeto social la explotación de bienes agrícolas.

    J.M.G.O. mantiene el control de la propiedad, administración y posesión de la maquinaria y ganado enajenados, a través del Edificio Seis Veintisiete Ltda., poder que reafirmó, respecto de los bienes que se hallaban en el predio La Mitaca, al confiarle su administración a la nombrada sociedad, que el 7 de mayo de 1977 recibió autorización de la Junta de Socios para celebrar el contrato con G., quien 10 días después le vendió los equipos y el ganado, y luego entró a administrar personalmente el fundo, sin solución de continuidad, manteniendo el control hasta el óbito de su señora madre, que se produjo en diciembre de 1992, suceso a raíz del cual se consolidaron en cabeza suya la totalidad de las cuotas sociales de Urbanización Santa Isabel Ltda., lo mismo que las de Edificio Seis Veintisiete Ltda., actual propietaria de los bienes compravendidos en 1977.

    Aunque G. no ha tramitado la causa mortuoria de su progenitora, quien sigue figurando como titular de las cuotas sociales en dichas sociedades, ambas están bajo causal legal de disolución y liquidación, circunstancia que se ha ocultado al registro mercantil y a terceros. Al liquidarlas, G. será el adjudicatario de los bienes enajenados, y de esa manera habrán retornado a su patrimonio, pero como bienes propios.

    También ha celebrado G. otros negocios jurídicos para defraudar a su consorte, actos que se traen a colación para dar a conocer la conducta que ha asumido tanto respecto del patrimonio social, como del de sus hijas. Durante los últimos 17 años no se le conoce ocupación remunerada, y alternadamente ha residido en la casa de la finca S.R., en uso del derecho gratuito que le otorgó la sociedad Edificio Seis Veintisiete Ltda. cuando convinieron el arrendamiento. Fue privado de la patria potestad de sus hijas y en la actualidad habita indistintamente en San Ramón, Funza y en el piso 13 de la calle 76 No. 8-65.

  3. En sendos escritos dieron respuesta a la demanda los integrantes de la parte demandada, expresando su rechazo a las pretensiones. Para enervarlas la sociedad edificio Seis Veintisiete Ltda. alegó la licitud de la causa determinante del contrato y la consiguiente inexistencia de vicio que lo afecte. Explicó, a ese respecto, que J.M.G.O. estaba en capacidad y libertad de disponer de sus bienes y que el motivo que la indujo a comprárselos no incumbe a la actora, pero fue lícita y directamente relacionada con las actividades de una sociedad civil. Invocó, por otro lado, la realidad de la venta, en procura de lo cual aseveró que el precio se pagó y las cosas vendidas entregadas, descartándose por ello la simulación alegada (fls. 117 al 121 c. 1).

    J.M.G.O., a su turno, esgrimió la prescripción de la acción pauliana, en los términos del art. 2491 del C.C.; la licitud de la causa y el objeto del negocio impugnado, así como la inexistencia de simulación, por haberse solucionado los compromisos que de él derivaron los contratantes (fls. 258 al 269 ib.)

  4. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de la pretensión subsidiaria, pronunciada por el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de octubre de 2004, declarándose que los bienes compravendidos no salieron del patrimonio del enajenante, cuyo valor le ordenó reintegrar a la sociedad conyugal que conformó con la actora, con los frutos civiles que hubieren podido generar. La condena al pago de perjuicios no tuvo buen recibo.

  5. Apelado dicho pronunciamiento por los demandados, el ad-quem lo confirmó en el suyo del 26 de agosto de 2005. Contra éste interpuso J.M.G.O. el recurso de casación que es materia de esta providencia.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Descartó de entrada el tribunal la procedencia de la declaración de nulidad principalmente rogada, porque en su parecer las condiciones legalmente exigidas para la validez del negocio jurídico impugnado se dan cita en él, predicamento que lo llevó a ocuparse de inmediato de la pretensión de simulación deducida subsidiariamente.

    Delineado el perfil de dicho fenómeno e identificadas sus variantes, destacó el papel que juegan los indicios en su comprobación. Enumeradas las condiciones que deben reunir para llevar al juez el convencimiento sobre la ocurrencia del concierto simulatorio, anticipó la presencia de elementos persuasivos "que conducen a epilogar en la materialización del acto acusado ", como los interrogatorios absueltos por los demandados, que dan fe de la ratificación del negocio concluido en 1977, pruebas que juzgó idóneas para su establecimiento, por haber tenido por objeto la transferencia de propiedad mobiliaria, rechazando así la necesidad de la prueba documental que echó de menos el contradictor, cuya queja, en ese sentido, consideró inaceptable.

    Sobre la prueba de la simulación, recordó que para el sentenciador de primer grado, aflora de los indicios derivados de la relación de parentesco o amistad íntima entre los contratantes, el móvil para simular, el tiempo sospechoso del negocio, el precio bajo, la permanencia del enajenante en la posesión de los bienes, la falta de necesidad de disponer de ellos, la orfandad probatoria del pago del precio y de su destino, la tramitación de otro juicio entre las mismas partes que culminó con la declaración de nulidad absoluta de un negocio jurídico de idéntico tipo, hechos indicativos que por constituir la piedra de toque del inconformismo de los apelantes, consideró imperioso analizar en pos de determinar si "habilitan de manera natural y lógica la inferencia de la irrealidad negocial ".

    La "cercanía corporativa" entre la sociedad y las personas naturales que la constituyen, dijo, "introducen (sic) un serio motivo de duda sobre la veracidad de la expresión negocial ", puesto que les facilita el encubrimiento de las genuinas relaciones que establecen y la ulterior solución de las situaciones creadas, hecho que, precisó, no puede tomarse como indicador del fingimiento de todo negocio jurídico de disposición que se celebre entre sujetos colocados en dicha situación, ya que "para la conclusión final de su...

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