Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 156 de 11 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107075

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 156 de 11 de Octubre de 2004

Número de expediente7706
Fecha11 Octubre 2004
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., once de octubre de dos mil cuatro

R.. Expediente No. 7706

Se decide el recurso de casación que interpuso el demandado contra la sentencia dictada el 8 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familia-, para poner fin, en segunda instancia, al proceso promovido por O.L.D.G., en representación de su menor hija B.L.D.G., contra L.R.D..

ANTECEDENTES
  1. La demanda fue para declarar que L.R.D. es el padre de la menor B.L.D.G. y, en consecuencia, oficiar al N. 2º de Buga para que al margen del registro civil de la menor anote su verdadero estado civil.

  2. Las pretensiones derivan su fundamento de los siguientes hechos:

    2.1. O.L.D.G., siendo soltera, sostuvo relaciones sexuales estables y notorias con el demandado desde el 19 de febrero de 1975, fruto de las cuales nació Blanca Lucía D.G. el 20 de septiembre de 1988 en la ciudad de Buga.

    2.2. El reclamo judicial de paternidad, fue necesario pues el padre se negó a hacerlo voluntariamente, a pesar de que en varias ocasiones ha ayudado a la subsistencia de la menor, a quien trata como su hija.

  3. El demandado se resistió a las pretensiones por cuanto, según anotó, los hechos en que se fundan no se ajustan a la realidad. Respecto de los hechos primero y segundo, manifestó que no le constan, negó los demás.

  4. La sentencia de primera instancia fue adversa a las súplicas de la demanda, no obstante en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, tal decisión fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga, en providencia que dispuso: 1) declarar que la menor Blanca Lucía D.G. es hija extramatrimonial de L.R.D. y en adelante podrá usar el apellido de éste, por lo que ordenó oficiar a la oficina donde reposa el registro civil de la menor para lo pertinente; 2) fijó como cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de la menor, una suma equivalente al 50% del salario mínimo legal; 3) radicó el ejercicio de la patria potestad en cabeza de la madre y lo propio hizo respecto de su custodia y cuidado personal, sin perjuicio del derecho de visitas del padre; 4) condenó en costas de las dos instancias al demandado.FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Luego de resumir los antecedentes, el ad quem recordó que la declaración de paternidad extramatrimonial en este caso se funda en las relaciones sexuales habidas entre la madre de la menor y el demandado, así como en la posesión notoria del estado de hija.

    El Tribunal destacó la necesidad de tutela jurídica para el estado civil de las personas, su importancia desde la perspectiva constitucional, e hizo un profuso análisis teórico sobre el marco legal que orienta el reclamo del estado civil y las incidencias de todo orden que trae su establecimiento.

    De la misma manera, el Tribunal se ocupó en abstracto de sentar las bases legales y jurisprudenciales que gobiernan las causales 4ª y 6ª del artículo 6º de la ley 75 de 1968 y reprodujo jurisprudencia respecto de la forma de acreditar dichas causales. Como el ad quem desechó la existencia de la posesión notoria como causal para declarar la paternidad y respecto de ella no hubo reclamo alguno por resolver, sostuvo que resultaba innecesaria toda sinopsis sobre ese aspecto.

    El Tribunal acogió la causal 4ª del artículo de la ley 75 de 1968, porque halló probadas las relaciones sexuales entre el demandado y la madre de Blanca Lucía D.G. por la época en que se presume la concepción. Los argumentos que sirvieron al Tribunal para deducir la existencia del trato idóneo para procrear a la demandante fueron básicamente los siguientes:

  5. Hay libertad probatoria para acreditar las relaciones sexuales que conducen a la paternidad, pues el trato personal y social, su naturaleza, continuidad e intimidad, es apenas una de las formas en que se puede inferir que aquellas ocurrieron, pero no la única, así lo estableció la Corte en sentencia de 15 de octubre de 1993.

  6. Como para acreditar las relaciones sexuales hay libertad probatoria, los indicios prestan enorme concurso para reconstruir inferencialmente que hubo el conocimiento carnal idóneo para la procreación.

  7. Si el juez debe decretar de oficio la prueba antropo-heredobiológica, en correspondencia el deber de colaboración de las partes es sensiblemente mayor y grave indicio su renuencia a colaborar con la prueba.

  8. Mediante auto de 7 de mayo de 1998 el juzgado decretó la prueba antropoheredobiológica, cuya práctica fue imposible por la obstinación del demandado en no colaborar, a pesar de haber sido conminado para ello.

  9. El propio Tribunal consideró medular la prueba y por ello dispuso repetir su realización, mandato judicial que de nuevo recibió el desdén del demandado, quien a pesar de haber sido notificado personalmente, anticipó su renuencia pretextando falta de garantías.

  10. El demandado es abogado de profesión y por esa circunstancia su deber de colaboración en la práctica de la prueba debió ser mayor.

  11. En el interrogatorio de parte, en atención a que el demandado argumentó falta de imparcialidad de los peritos de la región, recibió la oferta de hacer la prueba en Bogotá, ante lo cual pretextó problemas de costos de traslado, sin reparar en que otra prueba anterior fracasó porque dijo vivir en Bogotá y no poder llegar oportunamente al Valle del Cauca para hacer la prueba. El Tribunal halló justificada esa primera ausencia, pero no las dos restantes.

  12. Para el Tribunal fue indicio el comportamiento procesal del demandado, que luego de afirmar que la demandante tuvo otras relaciones permanentes, tanto que intentó provocar que otros hombres reconocieran a la menor, fracasó en la demostración de ese hecho.

    Así mismo señaló el sentenciador de segundo grado que la manifestación de O.L.D.G. acerca de que conoció al demandado desde que inició su pubertad, fue corroborada por éste, pero que en ningún momento se adujo la causal del trato personal y social, sino por el contrario se indicó que la relación fue clandestina por el vínculo que había establecido la madre de la menor con la cónyuge del demandado, cuando trabajó como niñera de los hijos de éste y luego pasó a ser su secretaria por 12 o 13 años.

    Añadió el Tribunal que el demandado no tuvo ningún reparo en dudar de las fotografías que se acompañaron como prueba y decir que una de ellas era un fotomontaje en la que aparece el rostro de su señora madre mas no su cuerpo; agregó igualmente que L.R.D., sin tener ningún fundamento, se dolió del supuesto proceder torticero y desleal de la parte actora en...

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