Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 162 de 11 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 162 de 11 de Julio de 2005

Fecha11 Julio 2005
Número de expediente7725
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente número 7725.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de marzo de 1999, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por R.H.C., quien obra en nombre propio y en el de sus menores hijos J.C. y F.E.R.H., frente a J.F.G.C..

ANTECEDENTES
  1. Los demandantes convocaron a juicio ordinario al demandado para que se declarara que el contrato de depósito pactado entre N.D.R.N., ya fallecido, y J.F.G.C., y contenido en la cláusula cuarta de la escritura pública número 6537 de 27 de noviembre de 1992, de la Notaría Primera de Villavicencio, "ha terminado debido a que el depositario no le dio cabal aplicación a los términos del depósito, ni usó el dinero depositado en cancelar el crédito para el cual fue constituido"; y para que se lo condenara a restituirle a la sucesión del de cujus, representada por los accionantes, la suma de veinticuatro millones quinientos mil pesos "materia de depósito, lo que deberá hacerse con la correspondiente corrección monetaria" y los intereses de mora.

  2. Fundamentan sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:

    1. N.D.R.N., mediante la escritura arriba señalada, dio en venta al accionado los inmuebles señalados en el hecho primero del libelo; y en su cláusula cuarta se estipuló la suma de $26´000.000 como precio de la enajenación, la cual se pagaría así: "a la firma de dicha escritura, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) M/CTE. que el vendedor declaró haber recibido a su entera satisfacción en dinero efectivo y, el saldo o sea la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($24.500.000) que el vendedor dejó en poder del comprador para que en su oportunidad pagara a la Entidad acreedora LA CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA "CONCASA", esa suma que por igual cantidad de dinero tenía contraído con dicha Corporación por medio de la Escritura Pública número 4.184 del 11 de septiembre de 1.992 y que aparece plasmada en la obligación crediticia No. 008360422".

    2. En cumplimiento de una de las disposiciones contenidas en la escritura pública 4184 de 11 de septiembre de 1992, R.N. tenía contratado un seguro de vida con la Compañía Agrícola de Seguros, representado en la póliza D-600, "asegurándole a CONCASA el saldo pendiente" del crédito número 008360422, que en la fecha en que se suscribió el acto último señalado ascendía a $24´500.000, "así como sobre los saldos incrementados por razón de la corrección monetaria".

    3. Como el aludido vendedor falleció en Villavicencio el 15 de diciembre de 1995, la referida aseguradora, en cumplimiento del citado contrato de seguro, el 8 de marzo de 1996 le pagó a aquella institución bancaria la suma de $35´926.932, con la que canceló totalmente el crédito que existía en cabeza del primero de los nombrados.

    4. Al verificarse la solución a esa obligación, G.C. no tuvo necesidad de usar los $24´500.000 que le fueron dejados a su orden "en depósito bajo los términos" de la mentada cláusula; por esa razón está en la obligación de restituir tal valor a la causa mortuoria de N.D.R. "por mandato de los Artículos 2246, 2253, 2205 y 2206 del Código Civil por aplicación del Artículo 2257 IBIDEM"(subrayas del texto)(fl.28,cd.1).

    5. Los actores tienen interés jurídico para demandar la restitución del depósito mencionado, y no les ha sido posible llegar a un arreglo con la contraparte; y la "restitución impetrada es legal porque de lo contrario implica un enriquecimiento sin causa en perjuicio del sucesorio".

  3. Notificado el demandado de la demanda, la contestó oponiéndose a las pretensiones y expresando, en cuanto a los hechos, ser cierto el concerniente a la realización del negocio de compraventa; negó el saldo de los $24´500.000, como quiera que su progenitora entregó al vendedor un cheque por $10´000.000, que fue cobrado por R.H., como tampoco que se hubiera constituido el depósito de que trata el acto introductorio del proceso; admitió sí lo atinente al seguro de vida y al pago que la Compañía Agrícola de Seguros efectuó a la entidad acreedora, no obstante que aclaró que el costo de dicho seguro corrió a su cargo a partir de 27 de diciembre de 1992, al tiempo que negó que no se hubiere prestado para un arreglo directo. Sobre los demás hechos, sostuvo que no corresponden a situaciones fácticas propiamente dichas sino a apreciaciones jurídicas.

    Asimismo propuso la excepción que denominó como "inexistencia del contrato de deposito y existencia del contrato de compraventa", basada en que entre él y R.N. no se celebró aquel convenio, puesto que la susodicha cláusula cuarta simplemente se refiere es a la forma de pago del precio de la compraventa, pactándose así una estipulación a favor de un tercero, la entidad bancaria, como lo consagra el artículo 1506 del Código Civil, de tal manera que el comprador pagara a ésta la acreencia a que estaba obligado N.D.R.; añade que este acuerdo lo cumplió en tanto que pagó las cuotas debidas, con lo cual la entidad bancaria aceptó la referida estipulación, al punto que el 11 de marzo de 1996 dispuso la cancelación de la hipoteca y le entregó el pagaré en que constaba la obligación.

  4. Por sentencia de 9 de noviembre de 1998 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio culminó la primera instancia, en la que declaró probada la excepción propuesta y, consecuentemente, negó las pretensiones.

  5. Al desatar la apelación interpuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le puso fin a la alzada mediante fallo de 16 de marzo de 1999, en el que revocó el del a-quo y, en su lugar, declaró infundada la excepción y "que el mandato pactado" entre el causante y el convocado al litigio, "para pagar parte del precio del inmueble", previsto "en el numeral 4º de la escritura 6.537 de la Notaría Primera del Villavicencio, terminó"; condenó entonces a J.F.G. a pagarle a la sucesión la suma $24´500.000, debidamente actualizada.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Tras asegurar que en la cláusula cuarta, la cual transcribió, de la escritura pública número 6537 de 27 de noviembre de 1997, las partes allí contratantes regularon lo atinente al precio y a la forma de pago del acto que así ajustaron, mediante el cual N.D.R.N. le vendió al demandado el apartamento 104 de la carrera 11-A número 117-50 de Bogotá, pasó el ad-quem a acotar que lo previsto en ella no configuraba jurídicamente "contrato de depósito alguno, que se hiciera al comprador", pues éste, según la definición del artículo 2236 del Código Civil, "consiste en entregar una cosa corporal a otra persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie", como que simplemente se estableció una modalidad para el pago del precio de la compraventa, al convenirse que el saldo allí dicho quedaba "en poder del comprador para que" pagara a CONCASA, en cuotas mensuales durante el plazo de quince años la suma que R.N. allí adeudaba, y en relación con la cual éste había firmado unos pagarés y constituido el gravamen hipotecario sobre los indicados predios, como consta en la escritura 4184 de 11 de septiembre de 1992 de la Notaría 20 de Bogotá.

    Lo que en esa cláusula se edificó, agregó el fallador, fue un mandato entre N.D.R. y el accionado para que éste cancelara, "como parte del precio estipulado", las cuotas del crédito que aquél tenía con la nombrada institución bancaria, según los "pagarés vinculados a la garantía hipotecaria", ya que ante esa entidad no se produjo la correspondiente subrogación de la acreencia; desde luego que G.C., insistió el juez de segundo grado, "sólo era un diputado" del vendedor "para hacer los pagos mensuales de que daban cuenta" aquellos títulos valores, porque, como lo prevé "el art. 1964 del C.C., cuando el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor, "se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago"". La aludida estipulación negocial, prosigue el juzgador, no es ambigua, como equivocadamente lo consideró el a-quo, pues "si la compraventa es un contrato bilateral, en que las obligaciones del comprador y del vendedor se sirven recíprocamente de causa", entonces se podía pactar "como se hizo aquí, que parte se le entregue directamente al vendedor y parte (el saldo) quede en poder del comprador para que éste lo entregue a un tercero".

  7. Con esas precisiones entró el sentenciador a examinar las súplicas, insistiendo que aunque no hubo contrato de depósito sino de mandato, "para el pago de parte del precio con destino" a la acreedora, el "error de los demandantes plasmado en la demanda, en cuanto a la denominación del instituto jurídico presentado", no impedía estudiar sus pretensiones ya que podía "resolver sobre la verdadera situación jurídica configurada en el contrato", sin incurrir en incongruencia, aserto que sustentó con la transcripción parcial de las consideraciones de la sentencia de 7 de mayo de 1979 de esta Corporación.

  8. Teniendo en cuenta que lo que hubo fue un mandato del causante a la contraparte, estimó el tribunal que efectuado "el cambio de denominación" de las pretensiones, debía entender que lo deprecado era la declaratoria de "que ese contrato ha terminado y que en consecuencia se restituya a la sucesión" del vendedor los $24´500.000 aludidos, para lo cual se adujo como causa petendi que, por el fallecimiento de N.D.R.N., la obligación que él tenía con la entidad bancaria fue cancelada por la compañía aseguradora, en virtud de que aquél "había adquirido un seguro de vida allí para garantizarle a CONCASA la deuda que tenía, razón por la cual habiendo...

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