Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 166 de 24 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 166 de 24 de Noviembre de 2006

Fecha24 Noviembre 2006
Número de expediente4100131030011997-9188-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil seisR.. Exp. No. 41001-3103-001-1997-9188-01

Aborda la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que puso fin al proceso ordinario promovido por R.S.F. contra M.T.D.S. y la sociedad Inversiones Díaz Cubillos S. en C.

ANTECEDENTES
  1. El demandante pretendió que se declarara judicialmente que los demandados construyeron "sin el consentimiento del dueño del terreno", un edificio de tres pisos, ubicado en la carrera tercera (3ª) número nueve quince, diecisiete, y veintiuno, (9-15/17/21) de la ciudad de Neiva; en consecuencia, solicitó que M.T.D.S. y la firma Inversiones D.C.S. en C. fueran condenados a pagar "el justo precio del terreno... junto con los intereses legales comerciales por todo el tiempo" que cada uno de ellos hubiera tenido el lote en su poder.

  2. El fundamento fáctico de las anteriores pretensiones admite la siguiente síntesis:

    2.1. R.S.F. es propietario del inmueble porque es sucesor mortis causa de I.S. viuda de Falla, según sentencia aprobatoria de la partición registrada al correspondiente folio de matrícula inmobiliaria el 30 de noviembre de 1995. La causante adquirió el bien mediante adjudicación en el juicio de sucesión de E.F.O., según sentencia de 24 de septiembre de 1953, proferida por el juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

    2.2. El 13 de mayo de 1972, I.S. viuda de Falla prometió en venta a favor de M.T.D.S. el lote descrito, contrato en virtud del cual se adelantó la entrega material del predio. Las partes del citado negocio de promesa incumplieron sus obligaciones.

    2.3. Sin conocimiento de los propietarios, el demandado D.S. construyó un edificio de tres plantas, mejoras que vendió en 1994 a la sociedad I.D.C.S. en C.

    2.4. En agosto de 1994, M.T.D.S. promovió un proceso de pertenencia contra los herederos indeterminados de I.S. viuda de Falla, juicio que concluyó en el fracaso de las pretensiones del demandante.

  3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, la sociedad Inversiones D.C.S. en C. invocó como defensa la "prescripción adquisitiva de dominio", "petición de modo indebido", falta de legitimación en la causa y carencia de interés sustancial.

    Según M.T.D.S., I.S. viuda de Falla fracasó en dos oportunidades en que promovió procesos para obtener la reivindicación del inmueble, y la resolución del contrato de promesa celebrado con aquel, pues las sentencias resultaron adversas a las pretensiones allí elevadas. Planteó como réplica que hay falta de interés sustancial, ilegitimidad en la causa pasiva e "inexistencia del derecho opcional" y prescripción extintiva "del derecho opcional, del derecho de dominio, en correlación, con la usucapión".

  4. Las instancias fueron desfavorables a las pretensiones del demandante, quien impugnó la sentencia del Tribunal a través del recurso de casación que ahora decide la Corte.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal negó las pretensiones del demandante, pues consideró que ellas no podían prosperar mientras subsistiera el vínculo contractual establecido en la promesa de compraventa celebrada entre I.S. viuda de Falla y M.T.D.S., pues en todo caso "dijo- se hace indispensable "solucionar las obligaciones contraídas por los promitentes vendedor y comprador, negocio jurídico que permanece incólume, y que no permite resolver favorablemente la pretensión reclamada por el actor".

    El ad quem apreció el contrato de promesa obrante a folios 23 y 24 del cuaderno 1º, del cual extrajo que "entre I. viuda de falla y el demandado M.T.S. existe una relación jurídica material que los ha mantenido unidos por muchos años, y desde el fallecimiento de aquella con sus continuadores " el demandante lo es-, surge de ello que tal ligamen debe solucionarse, marcando su actuar en contractual, el vínculo en que se fundamenta la obligación se traduce en la facultad del acreedor para apremiar al deudor ejecutar la prestación, contando para ello con la tutela jurisdiccional, por medio de las acciones judiciales correspondientes".

    El sentenciador de segundo grado argumentó además que la promesa de compraventa celebrada entre I. viuda de Falla y M.T.D.S., extiende sus efectos al heredero R.S.F. en virtud del concepto de patrimonio, pues los herederos toman el lugar que el causante tenía en las relaciones jurídicas existentes al momento del óbito.

    Finalmente dijo que no se podía "pretender que el señor [R.S.F. por efectos de la accesión se torne dueño de las mejoras levantadas por el mejorista M.T.D.S., cuando existe de por medio un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble "lote de terreno- en el que se plantaron aquellas, o que este cancele el justo precio del terreno, estando presente el mentado contrato de promesa de compraventa".

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    El recurrente formuló tres cargos contra la sentencia impugnada, de los cuales se resolverá adelante el tercero por corresponder a vicios in procedendo, los restantes se abordarán de modo conjunto por ser idénticas las razones necesarias para su resolución.

    TERCER CARGO

    Al amparo de la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor acusó la sentencia del Tribunal por ser ella incongruente.

    El casacionista planteó que la sentencia "no es consonante con las pretensiones y los hechos y con las excepciones que los demandados alegaron, porque se funda en hechos no alegados". Tal conclusión devendría, para el recurrente, de considerar que la controversia se refería a la aplicación de una parte del artículo 739 del Código Civil, pues el demandante alegó la hipótesis contemplada por el inciso primero de la citada norma, en tanto que los antagonistas estimaron que los hechos encuadran en el inciso segundo del artículo aludido, además invocaron que estaba extinguido el derecho opcional que se otorga al dueño del terreno, así como las obligaciones emanadas de la promesa de compraventa.

    Para el censor el Tribunal "resolvió una cuestión no propuesta. Solucionó un problema que las partes no tienen, no quieren", pues el litigio versó sobre la aplicación de las consecuencias originadas en el artículo 739 del Código Civil, por lo tanto, "la fijación de existencia o no de legitimación en la causa como condición para analizar las pretensiones y sus hechos y las excepciones alegadas por los demandados, no podía apartarse de ese planteamiento. La consideración del contrato de promesa de compraventa, procedía tan sólo para determinar su vigencia frente a la excepción de prescripción extintiva alegada por los demandados y a la cual adhirió el demandante".

    Finalmente, argumentó el recurrente que como los demandantes formularon la excepción de prescripción extintiva, tal circunstancia "obligaba a estudiarla antes de determinar la legitimación en la causa", pues únicamente "si se concluía que no la hubo, podría argüirse que el vínculo contractual regía también las obligaciones discutidas".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tiene decantado la Corte que, en línea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues "como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que "distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable"" (G.J. T. LII, Pág. 21 y CXXXVIII, P.. 396 y 397, G.J. t. CCXLIX, Pág. 739, reiterada en Sent. C.. C.. de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132).

No obstante lo anterior, la Corte también ha resaltado que las sentencias absolutorias son incongruentes si el juzgador "al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados" (G.J. t. CCXXV, Pág. 255), o, como también se ha expresado, con otras palabras, se trata de un "yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda" (Sent. C.. C.. de 27 de noviembre de 2000, Exp. No. 5529).

Así mismo tiene averiguado la Corporación[1] que la sentencia absolutoria puede resultar incongruente cuando declara probadas sin alegación de parte, cualquiera de las excepciones denominadas por la doctrina como "propias", es decir, las de prescripción, nulidad relativa y compensación.

En consecuencia, el fallo judicial a pesar de ser totalmente absolutorio puede cae en inconsonancia cuando decide al margen de los lineamientos fácticos alegados por las partes, o cuando el juzgador declara excepciones sobre las cuales carece de facultades inquisitivas.

Emerge del anterior recuento, que no puede acusarse de ser incongruente una sentencia totalmente absolutoria, cuando el juzgador reconoce que alguna circunstancia netamente...

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