Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 169 de 13 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113648

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 169 de 13 de Julio de 2005

Fecha13 Julio 2005
Número de expediente1100131030062001-1274-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., trece (13) de Julio de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente No.

1100131030062001-1274 - 01 Decídense los recursos de casación interpuestos por Aseguradora Colseguros S.A y Panalpina S.A., contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1999, por una Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por la aseguradora recurrente y la Compañía Colombiana de Procesamiento de Datos S.A. "Procedatos", contra P.S.A.

ANTECEDENTES
  1. La Compañía Colombiana de Procesamiento de Datos S.A. "Procedatos S.A." y Aseguradora Colseguros S.A., promovieron proceso ordinario contra P.S.A. pretendiendo que se le declarara civil y contractualmente responsable por no entregar a la primera ciento ochenta (180) unidades de equipos de cómputo y accesorios que debían ser transportados desde la zona aduanera de Panalpina S.A. en la ciudad de Bogotá, hasta las oficinas de Procedatos en la misma ciudad, y que por tal razón le adeuda a dicha sociedad el valor de los equipos que no fue cubierto por la aseguradora codemandante, y a ésta la cantidad cancelada a Procedatos como indemnización parcial por la pérdida de ellos, sumas a cuyo pago solicita que se le condene, con corrección monetaria e intereses de mora, o intereses comerciales corrientes, en su defecto.

  2. Para sustentar fácticamente las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:

    2.1. Aseguradora Colseguros S.A. expidió a favor de Procedatos S.A. la póliza automática para seguro de transportes No. 104140, mediante la cual se ampararon equipos de computación adquiridos por la asegurada para ser transportados desde Estados Unidos hasta Bogotá, y dentro del territorio nacional.

    2.2. En diciembre de 1992, Procedatos S.A. compró 347.5 bultos contentivos de equipos para cómputo, a Compaq Computer Corporation, en Houston, Estados Unidos, bienes que fueron transportados a Colombia y nacionalizados en la aduana de Bogotá, con la intervención de Panalpina S.A. como agente de aduanas.

    2.3. Depositada la mercancía en las bodegas de Panalpina S.A. en la zona franca de Bogotá, ésta se obligó a transportarla hasta las oficinas de la demandante en la misma ciudad. En virtud del citado pacto, el 28 de enero de 1993 procedió a ello, pero los equipos no llegaron a su destinataria, porque según los empleados de Panalpina S.A., el vehículo en que era movilizada fue hurtado, junto con la carga, incumpliendo en esa forma su principal obligación como transportadora.

    2.4. Formulada la pertinente reclamación a P.S.A., sin obtener respuesta, la propietaria de la mercadería le solicitó a la aseguradora el pago de la indemnización respectiva, entidad que previa verificación tanto de la falta de entrega de la carga, como de la cobertura de dicho riesgo por el seguro contratado, le canceló el 17 de junio de 1993 la suma de cincuenta y dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil seiscientos un peso ($52.344.601.oo).

    2.5. Pagada la indemnización, la aseguradora se subrogó en los derechos y acciones de la asegurada, por mandato del artículo 1096 del estatuto mercantil, circunstancia que la legitima para pretender la indemnización por la pérdida de los bienes asegurados, hasta concurrencia de la suma cancelada, y como tales bienes se perdieron mientras estaban en poder de la depositaria y transportadora, es ésta quien debe responder, de conformidad con las normas que rigen los contratos de depósito y transporte.

    2.6. Para la época del extravío, los equipos tenían un valor de noventa y seis millones cuatrocientos veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($96.425.649.oo) y como su propietaria sólo obtuvo de la aseguradora, a título de indemnización, la cantidad de cincuenta y dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil seiscientos un peso ($52.344.601.oo), tiene derecho a que Panalpina S.A. le indemnice el valor restante, que asciende a cuarenta y cuatro millones ochenta y un mil cuarenta y ocho pesos ($44.081.048.oo).

  3. Notificada la demandada, oportunamente le dio respuesta, oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas, por carecer de fundamento legal, y porque allí se afirman, a sabiendas, hechos contrarios a la realidad, incurriéndose en temeridad, conducta que solicitó sancionar, imponiendo a las demandantes la condigna obligación al pago de los gastos, costas y perjuicios causados.

    Respecto de los hechos allí afirmados, dijo que no le constan los atinentes a las demandantes, reclamando su prueba. Sobre los que a ella conciernen, negó que hubiere fungido como transportadora de la mercadería descrita en dicho libelo, porque en su objeto social no se contempla el ejercicio de la mentada actividad, amén de que, legalmente se prohíbe que en una misma persona concurran las calidades de transportador y comisionista de transporte, en la que reconoce haber actuado. Sostuvo que en su condición de agente autorizado de aduanas, nacionalizó en su propia zona aduanera, por encargo de Procedatos S.A. y de conformidad con sus instrucciones, los mencionados equipos. Que éstos fueron depositados en las bodegas de la zona aduanera que tiene autorizada en esta ciudad, sin que se comprometiera a transportarlos hasta las oficinas de aquélla, por las razones ya dichas. Que actuando como comisionista de transporte de la prenombrada entidad, y siguiendo sus órdenes, al cumplirse el trámite de nacionalización de las mercancías, contrató por cuenta y riesgo de aquélla, el acarreo hasta las oficinas de Procedatos en Bogotá, con C.A.A.R., transportador independiente, a quien se las entregó completas y sin observaciones, cesando en esa forma su responsabilidad como depositaria de los equipos. Que el vehículo en el que eran movilizadas, que no era de su propiedad, fue hurtado el 28 de enero de 1993, a persona que no tenía bajo su dependencia. Que si no llegaron a la destinataria no fue por hecho o culpa imputable a P.S.A., sus empleados o dependientes. Que de conformidad con los documentos allegados, los mentados artículos no estaban amparados por la póliza 104140, puesto que Procedatos informó a la aseguradora sobre su despacho, luego de la ocurrencia del siniestro, de modo que no puede ésta alegar la subrogación por pagos comerciales y ex - gratia convenidos con Procedatos.

    Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones constituidas por el hecho de "no haber sido nunca PANALPINA S.A. transportadora de las mercancías perdidas ni de haber asumido los riesgos inherentes a su transporte", la "ausencia de responsabilidad de PANALPINA S.A. o sus empleados o dependientes en la pérdida de las mercancías", la "exoneración de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito", "haber subrogado PROCEDATOS S.A. la totalidad de sus derechos y acciones a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. por el hecho de haber recibido el pago de la indemnización correspondiente al seguro de las mercancías perdidas", la "falta de seguro de las mercancías por parte de PROCEDATOS S.A.", la "falta de legitimación en la causa que tiene la sociedad PANALPINA S.A. para obrar como parte demandada dentro del presente proceso", la "indebida integración del litisconsorcio activo que integran a través del presente proceso las sociedades demandantes", la "carencia de acción que tiene la sociedad PROCEDATOS S.A. para intentar el presente proceso", el "límite máximo de responsabilidad que asume el transportador", y la "carencia de acción de subrogación que tiene la aseguradora demandante por ser absolutamente ineficaz el contrato de seguro de transporte contenido en la póliza automática de transporte 104140" (fls. 71 al 87).

  4. Delimitada en los anteriores términos la materia del litigio, el a-quo definió la primera instancia con sentencia del 10 de diciembre de 1998, desestimatoria de las pretensiones de los demandantes, decisión que por vía de apelación revocó el superior, declarando en su lugar, la responsabilidad civil de la demandada ""por incumplimiento del contrato de comisión de transporte suscrito con la Compañía de Procesamiento de Datos", y condenándola a pagar $52.344.601.oo a la Aseguradora Colseguros S.A., y $44.081.048.oo a la Compañía de Procesamiento de Datos, más la corrección monetaria de esta última cantidad, desde el 28 de enero de 1993, hasta la fecha del pago.

    Inconformes con lo resuelto, ambas partes impugnaron dicho pronunciamiento mediante el recurso de casación objeto de decisión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Con el propósito de ""destacar la congruencia de la decisión", delanteramente precisó el ad-quem que ""las demandantes no concretaron sus pretensiones a la declaratoria de existencia de un contrato de transporte y de su incumplimiento, como tampoco deprecó (sic) que se dijera por el órgano judicial que entre las partes existía un contrato de comisión de transporte el cual resultara incumplido, sino que de manera genérica aquéllos llaman en responsabilidad contractual 'por la no entrega de ciento ochenta (180) unidades de equipos de cómputo y accesorios' y por ello elevan las pretensiones indemnizatorias"", peticiones que hecha la precedente salvedad, se dispuso a examinar.

    Determinado el entorno de la responsabilidad negocial, pasó a elucidar si la demandada es contractualmente responsable por la falta de entrega de las mencionadas mercancías, subrayando que ""las demandantes determinan el origen del incumplimiento" en la infracción de los compromisos adquiridos por Panalpina S.A. con ocasión de un "" contrato de transporte".

    Tras definir la relación de transporte, e identificar sus elementos esenciales, anotó que también debe reunir las condiciones de validez exigidas por el artículo 1502 del C.C., y al aplicarse a su verificación, constató que en las sociedades Procedatos S.A. y Panalpina S.A., no existe motivo de inhabilidad o incompatibilidad especial para...

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