Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 172 de 11 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160063

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 172 de 11 de Septiembre de 2002

Fecha11 Septiembre 2002
Número de expediente6430
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002)

Referencia: Expediente No. 6430

Procede la Corte a decidir los recursos de casación interpuestos por el demandante y por uno de los demandados contra la sentencia de 12 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de J.E.P.R. contra O.S.A. y A.A.C..

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito repartido al Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, el citado demandante demandó a los también mencionados demandados, para que se les declarara contractualmente responsables de los daños que le causaron con ocasión del tratamiento médico e intervención quirúrgica a que fue sometido, y consecuentemente que se les condenara, de manera solidaria, a pagarle los perjuicios materiales y morales que se determinen, reajustados a la fecha de la sentencia, o en "equidad", por los mismos conceptos, el equivalente a cuatro mil y mil gramos de oro, así como los demás perjuicios que se demuestren, "incluidos los daños fisiológicos, a los bienes de su personalidad, de contragolpe o rebote, (") cuyo pago se hará en pesos de valor constante de la fecha de la sentencia respectiva".

    En subsidio impetró que se declarara al médico y a la sociedad mencionada extracontractualmente responsables, de manera solidaria, por los daños y perjuicios en cuestión, pretendiendo las mismas condenas anteriormente referidas.

  2. Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian:

    2.1. El 18 de septiembre de 1992, J.E.P.R. ingresó por el servicio de urgencias a la Policlínica de Ibagué, por haber recibido un golpe en su ojo derecho, practicándosele allí un lavado y la extracción de fragmentos del lente ocular por "trauma ocular derecho". Luego, exactamente el 28 del mes y año mencionado, el demandante acudió al servicio de urgencias de la Clínica Barraquer donde fue atendido por el oftalmólogo A.A.C., quien luego de practicarle un "examen midriasis paralítica", diagnosticó la necesidad de realizar una "cirugía refractiva de ambos ojos para su segura mejoría".

    2.2. El 8 de octubre de 1992, el médico demandado le practicó "queratotomía paralela con micro perforación y aire en cámara anterior en ambos ojos". Posteriormente y dado que el actor le comunicó que había perdido la visión en ambos ojos, además de sentir un dolor considerable en el izquierdo, se le empezó a tratar dicho ojo con oclusiones que se efectuaron día de por medio por el término de dos semanas.

    2.3. Persistiendo el dolor y la pérdida de la visión, J.E. consultó al oftalmólogo G.C., quien diagnosticó "midriasis no reactiva (medicamentos") en ambos ojos, incisiones cornéales radiales dobles paralelas, signos de perforación inferior a las 6 en el ojo izquierdo con severa "hipotonia" absceso vítreo que impedía observar su fondo, visión nula sin corrección y recomendó devolverse de inmediato a la Clínica Barraquer para que se le practicara VITRECTOMIA EN EL OJO IZQUIERDO previa conversación telefónica con la doctora CARMEN BARRAQUER a quien informó la gravedad de la crítica situación del paciente".

    2.4. El 26 de octubre, el demandante fue examinado, de manera conjunta, por los también oftalmólogos C.B. y H.C., quienes decidieron internarlo por dos días con el fin de realizarle un tratamiento con antibióticos intravenosos y suturación de incisión. Efectuado lo anterior, los médicos diagnosticaron endoftalmitis en el ojo izquierdo y la necesidad de realizar una nueva cirugía para extraerle el pus que se había filtrado como consecuencia de una herida que quedó abierta en la intervención practicada por el doctor A.A..

    2.5. El 20 de noviembre siguiente se le practicó "Vitrectomía, faquectomía, exoimplante profiláctico de 360 grados e inyección de antibiótico intraocular. Se le extrae el cuerpo vitreo y cristal por no haberse controlado la infección".

    2.6. La visión del demandante era normal antes de que se le realizaran las intervenciones y tratamientos mencionados.

    2.7. Para la época de los hechos, J.E. cursaba tercer semestre de optometría en el segundo ciclo académico en la Universidad de la Salle, estudios que no pudo continuar a causa de la cirugía en cuestión, frustrándose así su oportunidad de ser un profesional. Además de sus actividades académicas, se dedicaba a la promoción, distribución y comercialización de cueros, lo que le reportaba un ingreso mensual aproximado a los tres millones de pesos, que le eran pagados por el señor A.C..

  3. Notificados de la existencia del proceso, los demandados se opusieron a las pretensiones. La sociedad, formulando la excepción de mérito que nominó "Inexistencia de relación de causalidad entre los actos de la sociedad Oftalmos S.A. y los daños que pueda haber sufrido el demandante J.E.P.R.", argumentando que el contrato verbal celebrado entre ella y el demandante para los fines de la cirugía, no comprendía dentro de su objeto la realización del procedimiento quirúrgico propiamente dicho, pues para eso fue contratado de manera independiente el otro demandado.

  4. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de 4 de agosto de 1995, la que apelada por el demandante, el Tribunal revocó, para en su lugar declarar no probada la excepción propuesta por la clínica demandada, y condenar a los demandados solidariamente, luego de deducir la responsabilidad en su contra, a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10"000.000.oo), únicamente por perjuicios morales.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. Verificada la validez del proceso, el ad quem precisó que en este caso de manera liminar se imponía el análisis de las pretensiones principales, pues en el mismo no tenía cabida la responsabilidad civil extracontractual planteada como subsidiaria, porque en el proceso no se demostró que el demandante hubiese ingresado a la Clínica Barraquer en estado de inconciencia.

  6. Dentro de ese marco, el Tribunal dejó establecido que ningún contrato previo e independiente se realizó entre el demandante y el doctor A., porque el primero fue atendido con ocasión del convenio que de manera verbal celebró con la sociedad demandada, lo cual infirió de la circunstancia del ingreso por el servicio de urgencias, cuya atención en ese momento estaba a cargo del citado médico. En consecuencia, dice, que al haberse producido el ingreso en la forma señalada, se nota que J.E. no tuvo la posibilidad de escoger el médico que lo habría de atender. Con apoyo en los anteriores razonamientos concluyó que fue la institución la que se comprometió y asumió la prestación de los servicios médicos, destacando que el prestigio de la clínica influye de manera determinante para que las personas acudan a ella y no ante un médico en particular.

    Así mismo, descartó que la situación descrita variara por el hecho de que al demandante se le hubiese practicado el 7 de octubre de 1992 (sic.), la queratotomía radial en ambos ojos, reiterando que dicha intervención no fue el producto de la celebración de un contrato independiente entre el médico demandado y J.E., sino de la recomendación o diagnóstico que se le hizo en su primera consulta.

  7. Precisado lo anterior, el sentenciador pasó a hacer un recuento de los tratamientos e intervenciones quirúrgicas que los demandados realizaron al demandante, reseña que le sirvió de marco para asegurar que como consecuencia de dichos servicios médicos a éste se le causó un daño, pues su visión en el ojo izquierdo disminuyó de un 100% al 15%, cuya autoría atribuyó J.E., en el hecho noveno de la demanda, en forma directa al médico, a quien acusó de haberle dejado una herida abierta en dicho ojo, como consecuencia de la cual se le infectó.

  8. Determinada la existencia del daño, a continuación el Tribunal acometió el examen del aspecto de la culpa. Para tal efecto analizó la historia clínica del demandante, la contestación que a la demanda diera el doctor A., las declaraciones de los doctores J.E.V., G.D., E.B.J., H.C., C.B., G.C., así como la versión de la clínica demandada. Medios de convicción que lo llevaron a concluir que la situación del actor no fue manejada en forma adecuada por el médico demandado, pues éste no ocluyó en su oportunidad el ojo izquierdo, pese a ser éste el tratamiento indicado cuando es evidente la existencia de microperforaciones, lo que ocasionó que se presentara "una situación fuera de lo común en dicho ojo, entre ellas la presencia de una perforación, tal como lo indicó la clínica demandada, según trascripción que se hizo anteriormente, comunicación entre la cámara anterior y el medio ambiente, que originó la infección que apareció en dicho ojo, según lo afirmó la misma clínica demandada y que ya le había detectada (sic) por el médico A. el día 12 del postoperatorio (fl. 257 C.1)".

    De lo anterior coligió "que solo el comportamiento culposo del médico demandado, pudo haber sido la causa del daño", por no "percatarse de la herida abierta que presentaba el paciente "el quinto día del postoperatorio- la que pudo observar, habida cuenta de los controles que practicó", lo cual da muestra de una clara negligencia al permitir el "contacto entre el contenido interno ocular y medio ambiente exterior, con lo que era muy fácil que sobreviniera una infección, como en efecto apareció y detectó el mismo galeno tratante, y posteriormente ya muy avanzada ésta, el nuevo médico que tuvo la oportunidad de observar al paciente dictaminó que debía practicarse ya la vitrectomía, como consecuencia de la citada infección (") es que la falta de prudencia y diligencia se observa en este caso, desde el mismo instante en que término la cirugía. Pues presentadas las microperforaciones en ambos ojos, debieron ocluirse juntos, según así es lo indicado para estos casos, tal como lo saben los médicos declarantes y el mismo demandado...

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