Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 173 de 12 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160064

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 173 de 12 de Septiembre de 2002

Fecha12 Septiembre 2002
Número de expediente7011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)Referencia: Expediente No. 7011Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil- el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el proceso ordinario promovido por M.I.B.M. frente a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín, la actora solicitó que se condenara a su contraparte a pagarle $20"000.000.oo, "valor del seguro de vida tomado por L.E.M.M., según contrato documentado en la póliza 0895615", así como otros $20"000.000.oo, por haberse producido la muerte del asegurado de manera accidental. Sobre estas sumas, pidió que se aplicaran intereses remuneratorios del 4 de agosto de 1994 al 1º de septiembre del mismo año, y de tipo moratorio, a partir de esta fecha, a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria.

  2. En sustento de sus pretensiones, en resumen, afirmó que el 21 de abril de 1994, el señor M.M. tomó el referido seguro de vida por la suma de $20"000.000.oo, con incremento del 3% mensual sobre el capital asegurado; dejó como beneficiaria a su compañera, la aquí demandante y pagó, de "contado", $511.848.oo, valor inicial de la prima anual.

    Agregó que el 11 de julio de 1994 -a consecuencia de heridas causadas con arma de fuego- falleció el asegurado en Medellín, por lo que la actora solicitó el pago de la suma asegurada, acompañando los documentos pertinentes, petición que denegó la aseguradora el 1º de septiembre del mismo año, en su opinión, de manera arbitraria, alegando inexactitudes en la declaración de asegurabilidad.

  3. Enterada de la admisión del libelo, la demandada se opuso a su prosperidad. Propuso las excepciones de mérito que denominó "nulidad relativa"; "inexistencia de la obligación de la aseguradora" e "inexistencia de buena fe" del tomador del contrato de seguro. Alegó, en síntesis, que al solicitar el seguro de vida, el señor M.M., en su "declaración de asegurabilidad", incurrió en algunas inexactitudes que llevaron a la Compañía a equivocar la evaluación del riesgo, principalmente las siguientes: a) adujo, sin serlo, que era propietario de una finca ganadera, cuando su verdadera profesión era la de "albañil y contratista"; b) señaló como su domicilio un lugar que no correspondía a su lugar de trabajo, ni al de su residencia; c) afirmó contar con un "patrimonio" de "250'000.000.oo, siendo que carecía de bienes de fortuna, y d) declaró, sin ser cierto, que mensualmente obtenía unos ingresos de $2'000.000.oo.

  4. Surtida la actuación de rigor, el a quo desestimó las referidas excepciones perentorias y condenó a la demandada al pago de la prestación asegurada, la cual cifró en $ 41"600.000.oo, pero se abstuvo de reconocer los intereses pedidos por la actora, mediante fallo que fue apelado por ambas partes, siendo que su superior, en decisión de noviembre 6 de 1997, confirmó el despacho adverso de los medios exceptivos propuestos por la aseguradora y el reconocimiento de la suma asegurada, no así lo resuelto en punto a los intereses demandados, pues modificó esa decisión para imponer a la demandada el pago de intereses moratorios a la tasa del 57.43% anual, del 1° de septiembre de 1994 hasta cuando se efectuara su solución definitiva.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. Manifestó el ad quem, con soporte en la prueba documental recaudada, que fue acreditado lo afirmado por el libelista en torno a la existencia del contrato de seguro y accidentes personales celebrado el 21 de abril de 1994; su cuantía y modalidades; las partes del negocio; la muerte del tomador "a consecuencia de heridas de arma de fuego el 11 de julio de 1994 en la ciudad de Medellín" y la formulación de la reclamación por la beneficiaria, la que no fue atendida, pues la aseguradora opuso las inexactitudes ya relacionadas de cara a la información que, en su momento, le suministró el asegurado.

  6. Aseveró que no se demostró que la "autoría intelectual" de tales inexactitudes fuere imputable al tomador del seguro, puesto que a pesar de que R.B., el "agente vendedor del referido contrato", admitió haber diligenciado la "declaración de asegurabilidad" afirmando que antes de someter el documento a la firma del asegurado se le "dio previa lectura de su contenido al tomador y a las personas que lo acompañaron " siendo posteriormente firmada por el declarante en 'forma dificultosa " por su poca práctica en la escritura " lo cierto del caso es que ello aparece desvirtuado con el testimonio de las personas que concurrieron en compañía del tomador para tal momento precontractual y conforme a los cuales, ni fue cierto que el agente vendedor le leyera al tomador los datos que consignó en la declaración en cita y en la solicitud de seguros, ni fue verdad tampoco que dicho tomador expresara que tenía la renta y el patrimonio que en tales documentos consignó el agente" (fls 36 y 37, cdno 4).

    En ese orden de ideas, el Tribunal dijo encontrar en estos testigos, es decir, A.L.Y. y H. de J.M. imparcialidad, espontaneidad y el ánimo "de decir la verdad de lo ocurrido", razón por la que consideró sus declaraciones "más creíbles" que la del señor B., a quien calificó de parcializado dado su interés en mantener buenas relaciones comerciales con la compañía demandada, pues la agencia de seguros que representa, "según el sr. E.Z.N., técnico comercial de la aseguradora, ha sido premiada por la aseguradora porque 'es una de las agencias más productivas de Colpatria, Sucursal Centro, ganándose los concursos organizados por nosotros, haciéndose varias veces campeón y asistiendo a las convenciones de ventas, nacionales e internacionales que realiza la Cía'" (fl 37). Para el ad quem, esas "buenas relaciones comerciales" muy "probablemente se deteriorarían con un testimonio en virtud del cual tanto agente como aseguradora resultaran comprometidos en este proceso, " lo que por supuesto denota interés en declarar a favor de la parte demandada" (fl 37 ya citado).

  7. Acotó el sentenciador de segunda instancia, que aun en el evento en que el señor M., "quien no sabía leer ni escribir", hubiera incurrido en las citadas inexactitudes, éstas serían "irrelevantes o inocuas para haber influido en la proyección (sic) del consentimiento expresado por la parte demandada " en la medida en que de haberlas sabido o conocido no hubiera contratado o lo hubiera hecho exigiendo una prima mayor", y que por el contrario, "un potentado, propietario de una finca ganadera situada en el municipio de Amalfi, que como hecho notorio que es, bien se sabe es centro de operaciones de grupos subversivos acostumbrados a extorsionar, secuestrar o a asesinar a quienes no cancelan la famosa 'vacuna' "representa un mayor riesgo objetivo o moral para ser asegurado en su vida que una persona que no tiene ese perfil" (fl 38).

  8. Por otra parte, manifestó el mismo juzgador que el "riesgo inmerso" en el contrato en comento, lo constituye la duración misma de la vida del asegurado, y que "a fin de establecer el asegurador el estado de riesgo del asegurado en este ramo de los seguros y la prima que por tal concepto se debe pagar, se acude (sic) a bases de datos estadísticos y financieros" que permiten "establecer la probabilidad de supervivencia o de muerte de un determinado conglomerado social de acuerdo a factores tales como la edad, sexo, ocupación y demás circunstancias influyentes en el riesgo asegurable, que de seguro y aplicándolas al señor M.M., le reportaban menor riesgo a la compañía demandada con los datos reales de él sobre su patrimonio, dirección de trabajo, domicilio y renta mensual, que con los que se informaron en la solicitud de seguro y declaración de asegurabilidad, supuestamente de la autoría intelectual de dicho tomador, a menos que la demandada hubiera demostrado lo contrario "cosa que aquí no ocurrió" (fl 39 ib).

  9. Así, el ad quem concluyó que debía avalarse tanto el despacho adverso de las excepciones de mérito ya relacionadas, como la condena impuesta por el amparo adicional, pues "como quiera que efectivamente no se ha calificado por la autoridad competente el homicidio "del señor M.M., o por lo menos ello no fue demostrado por la aseguradora, a quien le competía hacerlo, al tenor del " acápite 2.2.2, de las cláusulas generales de la póliza " no opera su exclusión" (fl 39).

  10. En cuanto a los intereses reclamados sobre el valor del importe de la indemnización, el Tribunal reconoció, con base en el artículo 1077 del Código de comercio, los moratorios a partir del 1º de septiembre de 1994, tasados según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria (fl 24, cdno 2), pero negó "los corrientes deprecados en razón a que ellos no se han consagrado legalmente para el plazo que transcurre entre la fecha de la reclamación y la de la negativa al pago de la contraprestación debida por el asegurador", pues como "claramente se advierte del texto del artículo 83 de la Ley 45 de 1990, modificatorio del artículo 1080 del Código de Comercio, durante dicho plazo no se causa interés alguno, aunque si por el posterior, dentro del concepto de moratorios y a la tasa máxima vigente para cuando proceda el pago de la obligación" (fl 41, cdno 4).

    LA DEMANDA DE CASACION

    Tres cargos fueron formulados contra la sentencia que dictó el juzgador de segunda instancia, todos con apoyo en la primera de las causales de casación. Con todo, la Corte se ocupará únicamente de la acusación inicial, fundada como está en razones que, a juicio de la Sala, son suficientes para casar el fallo impugnado.

    CARGO PRIMERO

    En éste, denunció el censor el quebrantamiento de los artículos 1056, 1058, 1054, 1080, 1137 (num. 1º), 1138, 1141, 1148 y 1158 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de...

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