Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 173 de 26 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 173 de 26 de Octubre de 2004

Número de expediente5283831030001999-0065-01
Fecha26 Octubre 2004
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004).Referencia: Expediente C-5283831030001999-0065-01

D. el recurso de casación que interpuso J.A.C.P. contra la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra B.A.H. de Cuasquén, F. delR., J.H., M. delS., R.F., S.F., J.F., E.A., C.A. y A.G.C.H..

ANTECEDENTES
  1. - En la demanda que originó el proceso, presentada el 12 de mayo de 1999, el demandante solicita que con citación y audiencia de los demandados se declare revocado el contrato de donación contenido en la escritura pública No. 799 de 20 de agosto de 1998 de la Notaría Primera del Círculo de Túquerres, respecto de los inmuebles que identifica. Consecuentemente pide que se disponga que la propiedad de los aludidos bienes sigue en cabeza de la demandada B.A.H. de Cuasquén, y por ende, de la sociedad conyugal formada por el matrimonio católico que ella contrajo con el actor, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación.

  2. - Fundamenta las pretensiones en los hechos que en lo pertinente se compendian:

    2.1.- Luego de un fallido proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, en otro proceso de igual naturaleza, promovidos ambos por el demandante, mediante sentencia de 7 de abril de 1999, accedió a las pretensiones de la demanda.

    2.2.- En dichos procesos se relacionaron como bienes sociales los inmuebles que fueron donados por la demandada B.A.H. de Cuasquén, estando vigente la sociedad conyugal que había formado con el demandante, a los demás demandados, hijos comunes del matrimonio C.H..

    2.3.- La donación tuvo como fin defraudar la sociedad conyugal y los intereses económicos del demandante, pues se efectuó a sabiendas de la controversia entre los cónyuges y por un valor de $185.140.000.oo, suma que la demandada H. de C. no está en capacidad de pagar a la universalidad de bienes.

    2.4.- Se pretende, entonces, "reconstruir el patrimonio de la mentada B.A.H. que se ha hecho insolvente o ha agravado su insolvencia", para que a su turno los bienes donados entren a conformar el haber de la sociedad conyugal.

  3. - Tramitado el proceso con oposición de los demandados, en lo esencial, por falta de legitimación en causa por activa, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, mediante sentencia de 15 de agosto de 2000, negó las pretensiones propuestas, decisión que el superior confirmó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante. LA SENTENCIA IMPUGNADA

  4. - En lo pertinente, el Tribunal consideró acertada la conclusión de la sentencia apelada sobre que para la prosperidad de la acción pauliana era necesaria la preexistencia de un crédito a favor del demandante al momento de la disposición de bienes.

    Requisito que en el caso se echaba de menos, porque como lo acotó el juzgado, el actor "en ningún momento era para la fecha de la donación "20 de agosto de 1998- acreedor de la demandada B.A.H.", por ausencia absoluta de crédito, como "tampoco de la sociedad conyugal", pues la misma se disolvió el 7 de abril de 1999, época hasta la cual surgió la comunidad de bienes.

    De otra parte, según la doctrina, disuelta la sociedad conyugal, ninguno de los cónyuges encuentra legitimación para ejercer la acción pauliana respecto de los actos de disposición realizados en fraude de los mismos, porque en tal caso pueden acudir a otras acciones, como la "simulación". Por lo tanto, hizo bien el juzgado al negar las pretensiones, pues el demandante "tiene a su favor acciones distintas a la deprecada en orden a ventilar las cuestiones que no son de recibo en ejercicio de la acción pauliana".

  5. - Referente a que, en sentir del apelante, la donación estaba viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, puesto que cuando se efectuó, los bienes no habían sido desembargados del infructuoso primer proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el Tribunal señaló que sobre el particular no existía prueba

    En todo caso señaló que el argumento carecía de eficacia jurídica, porque el fallo absolutorio proferido en el proceso de divorcio, conllevaba la cancelación de las medidas cautelares, caso en el que no se requería circunstancia adicional, como el oficio dirigido a materializar el desembargo ante las autoridades competentes, para que los bienes afectos volvieran al "régimen común".

  6. - En lo demás, el Tribunal desestimó la también alegada en la apelación, nulidad absoluta de la donación por falta de insinuación, lo cual no es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA DE CASACION

    Los tres cargos formulados serán resueltos conjuntamente por servirse de consideraciones comunes. CARGO PRIMERO

  7. - Denuncia la sentencia por haber violado directamente los artículos 1º de la Ley 28 de 1932, 666, 1502, 1524, 1740, 1741, 1743 y 2491 del Código Civil.

  8. - Manifiesta el...

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