Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 188 de 2 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44190877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 188 de 2 de Octubre de 2001

Número de expediente6964
Fecha02 Octubre 2001
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., dos (2) de Octubre de dos mil uno (2001).-

Referencia: Expediente Nro. 6964

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito ]udicial de Manizales en el proceso de filiación adelantado por el menor SAMUEL AUGUSTO ALZATE contra S.G.M..

  1. EL LITIGIO

    1. Se trata de establecer la filiación paterna extramatrimonial del menor S.A. respecto del nombrado demandado, y, subsecuentemente, de establecer la obligación alimentaria a cargo del presunto padre.

    2. En resumen, narra la demanda que L.E.A. y el demandado mantuvieron relaciones sexuales continuas entre los meses de julio y noviembre de 1984; que dicho trato íntimo se interrumpió "debido a un disgusto amoroso", repitiéndose luego el 26 de abril de 1986, dado un casual reencuentro a raíz del cual pasaron la noche juntos en el hotel "Camino Real" de la localidad de Neira (Caldas), después no se volvieron a ver; que en esa última ocasión L.E. quedó embarazada y aunque trató de localizar al demandado para decírselo no pudo hacerlo, pues éste se había radicado en la ciudad de San Andrés Islas. En fin, que producto de dicha gestación, nació S.A. el 20 de enero de 1987 a quien el demandado no ha querido reconocer, a pesar de que los rasgos físicos del menor evidencian la paternidad.

    3. En tiempo, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó en su favor que la progenitora del demandante, "por la época en que según el 92 del C.C. pudo tener lugar la concepción tuvo relaciones sexuales con otros hombres".

    4. Tramitado el proceso, el Juez dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, de la cual apeló el demandado, aunque sin éxito, pues la sentencia fue confirmada íntegramente por el Tribunal.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL.

    Ellos se pueden compendiar del siguiente modo:

    1. ) La existencia de las relaciones sexuales entre S. y L.E. se deduce de la declaración rendida por M.E.G. de D., puesto que ésta "conoció de manera personal y directa del trato personal y social que la pareja se prodigó"; su dicho denota "sinceridad, espontaneidad y veracidad"; si bien de esa única prueba no puede inferirse la ocurrencia de la relación sexual apta para engendrar al menor demandante, sí cobra fuerza vista en conjunto con la versión dada por L.E.A., en tanto que "ambas son acordes en expresar que para esa época (la de concepción), la madre y el presunto padre sostuvieron trato, estuvieron juntos y se trasladaron al citado hotel...".

    2. ) En cambio, carecen de mérito los testimonios de G.F.G., J.J.V.G., J.A.I.B., C.A.G.S., F.G.M., L.F.O.A. y E.G.A., porque no aludieron a hechos que fueran relevantes para el proceso, "por lo cual no han de ser apreciados probatoriamente".

    3. ) Respecto de la versión rendida por la progenitora del demandante, aduce el sentenciador que su dicho puede tacharse de sospechoso, "pero sin que por dicha causa, pueda excluirse el testimonio, de allí que el legislador consagró en el artículo 217 del C. de P.C. la especial prevención que debe tener en mira el juez que se vea abocado a evaluar un testimonio sospechoso". Es así como unida a otros elementos de prueba, puede llegar a ser determinante en orden a demostrar lo afirmado en la demanda; por consiguiente, "lo dicho por la madre, goza de respaldo probatorio, es digno de credibilidad y tiene fuerza de convicción en el proceso".

    4. ) En ese sentido, el fallador entrelaza las dos versiones referidas con apoyo en las cuales encontró demostrada la presencia de la pareja de amantes en el hotel Camino Real de la localidad de Neira (Caldas) en el mes de abril de 1986 y la amistad íntima que de antes existió entre ellos, circunstancia a la que se suma el indicio consistente en "lo expresado por el demandado en la contestación de la demanda", donde negó no sólo el hecho de que hubiera tenido amistad o trato con la progenitora del demandante, sino que adujo haberla conocido apenas durante la realización de la prueba científica que fue aportada al proceso, no obstante estar acreditado "que entre aquéllos hubo una relación sentimental, en desarrollo de la cual observaban actitudes amorosas, se veían juntos en sitios públicos y se entrevistaban en la calle, además se probó que la pareja amanecía junta ocupando una misma cama, pernoctando en casa de M.E.G.".

    5. ) Como elemento probatorio adicional, que confirma la existencia de relaciones sexuales entre la pareja conformada por la progenitora del demandante y el demandado y, a su vez, confiere certeza en cuanto a que el referido demandado es el padre biológico del demandante, obra en autos el examen genético, el cual arrojó un resultado altamente positivo indicativo de una paternidad compatible.

    6. ) De esa manera queda desvirtuada la afirmación del demandado relativa a que L.E.A. tuvo relaciones sexuales con otros hombres durante la época de concepción del actor, para cuya demostración rindieron declaración G.F.G., quien dijo que aquélla había tenido trato íntimo con G.C., pero sin precisar la época en que se dio; J.J.V., quien se limitó a repetir lo que escuchó sobre el particular; y C.A.G., quien dijo haberse enterado de esas otras relaciones "por comentarios que hacía la gente".

    7. ) Igualmente, se descartan las declaraciones rendidas por F.G.M., hermano del demandado, y por L.F.O.A., trabajador del Hotel Camino Real y al servicio de la familia del demandado, quienes niegan la versión de L.E.A. relativa a que ellos compartieron en el hotel con ésta y S. antes de darse el trato íntimo que dio lugar a la concepción del demandante, puesto que a ellas se opone la declaración de M.E.G. de D. que "resulta de mayor precisión, exactitud y responsividad".III. LA DEMANDA DE CASACION

    En ella se elevan cuatro cargos contra la sentencia impugnada, los cuales se despacharán agrupados los dos primeros, y de la misma manera los dos últimos, por merecer en cada caso una respuesta común.

    CARGO PRIMERO:

    Con apoyo en la causal segunda de casación, el impugnante acusa la sentencia por "extra facta" puesto que no se halla en armonía con los hechos de la demanda, porque en parte alguna se afirmó que la madre del demandante y el demandado hubiesen "tenido relaciones sexuales por la época en que se presume la concepción del menor, ni en una fecha concreta de ese lapso"; y porque en la demanda tampoco se dijo que la madre del demandante "no hubiera tenido relaciones sexuales con hombres distintos del demandado".

    CARGO SEGUNDO:

    Con respaldo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial a raíz de la aplicación indebida de los arts. , ord. 4° (con la reforma del art. 6° de la Ley 75 de 1968), 7° inc. 1° (con la reforma del art. 10° de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936; 250 inc. 2° del Código Civil (con la reforma del art. 1° de la Ley 29 de 1982); 13 de la Ley 75 de 1968 y 306 (con la reforma del art. 39 del Dcto. 2820 de 1974) del Código Civil; 16 inc. 2° de la Ley 75 de 1968, 411 inc. 5° (con la reforma del art. 31 de la Ley 75 de 1968), 155 y 156 del Código del Menor; 92, 401, 402 y 403 del Código Civil; y por falta de aplicación de los artículos 75 numerales 6 y 12, 77 numerales 5, 6 y 7, 97 numeral 7, 63 y 67 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971; 333 num. 4°, 37 num. 4° (con la reforma del art. 1° num. 13 del D.. 2282 de 1989) y 401 del Código de Procedimiento Civil; 4°, 5° y 8° de la Ley 153 de 1887, 10° de la Ley 153 de 1887 (con la reforma del art, °° (sic) de...

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