Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 188 de 13 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 188 de 13 de Diciembre de 2006

Fecha13 Diciembre 2006
Número de expediente7600131030041996-14559-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006).

R.. Exp. 76001 31 03 004 1996 14559 01 Decide la Corte el recurso de casación con el que la parte demandada cuestiona la sentencia del 30 de julio de 2004, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desató la apelación propuesta por ambas partes contra el fallo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali profirió en el proceso ordinario de B.M.U.P., en su calidad de heredera de J.F.U.C., frente a J.A.U.U. y las sociedades Agropecuaria Mirriñaque Ltda y A.M.U. y Cía S. C.A.

ANTECEDENTES
  1. Invocando los artículos 99 del decreto 960 de 1970 y 1740 y 1741 del Código Civil, reclamó la libelista que se declarara absolutamente nulo el contrato de compraventa de cuotas sociales de propiedad del causante U.C., en la sociedad Agropecuaria Mirriñaque Ltda., instrumentado en la escritura pública 1039 del 3 de agosto de 1995 de la Notaría Unica de Marinilla, Antioquia; que se cancelara dicha escritura y su registro mercantil, declarándose que las cuotas sociales en disputa pertenecen a la mencionada sucesión, a la que debían restituirse con sus frutos civiles y naturales, y que se condenara a los demandados, además, al pago de los perjuicios que hubieran causado.

    En subsidio, imploró la actora que se declarara "simulado y por consiguiente, sin eficacia alguna", el aludido contrato de "venta o de cesión de cuotas sociales"; que se dispusiera la cancelación de la escritura pública que lo contiene y de su registro mercantil; que se declarara que las cuotas aparentemente cedidas hacían parte de la prenombrada sucesión y que se condenara en perjuicios a los demandados.

  2. En respaldo de sus pretensiones, afirmó la demandante, en síntesis, y en cuanto específicamente interesa a la presente decisión, lo que a continuación se relaciona:

    La escritura pública 1039 de 1995 fue suscrita por R.N.B., quien, sin allí acreditarlo, dijo obrar como gerente suplente de Agropecuaria Mirriñaque Ltda y como apoderado especial de J.F.U.C., lo mismo que de la prenombrada sociedad cesionaria, la que en esa época por nombre tenía Agropecuaria Mirriñaque J.F. Ulloa y Cía. S. en C.A. Se consignó en dicha escritura que el causante cedió sus 193.308 cuotas de interés, así: a su hijo J.A.U.U., una, por un valor de $4.000 y a la sociedad cesionaria la cantidad de 193.307, por un precio de $800"000.000.

    G.Q.R. actuó como apoderado general de J.F.U.C., en la Junta de socios de Agropecuaria Mirriñaque y Cía Ltda., celebrada previamente, el 31 de julio de 1995, proponiendo la cesión de las cuotas sociales de su mandante, quien estaba muy enfermo, y residía, entonces, en un centro hospitalario en la ciudad de Córdoba, España, donde falleció 18 días después, el 18 de agosto de 1995.

    Los $800"000.000 que el señor Q.R. dijo haber recibido como contraprestación por la aducida transferencia no fueron dejados a disposición de la señalada sucesión, lo que lesionó los derechos patrimoniales de la demandante, no solo por el ínfimo valor de la venta, sino porque en forma dolosa fueron sustraídas de la sucesión de su padre las cuotas aludidas, favoreciendo en esa forma al otro heredero, el señor U.U..

    En el poder general otorgado por U.C. al abogado Q.R., mediante escritura pública 1044 del 27 de abril de 1993, no se le dio facultad para vender o gravar los bienes muebles o inmuebles del poderdante, por lo que el prenombrado mandatario actuó dolosamente en cuanto promovió la demandada cesión de cuotas sociales y autorizó al señor B.C. para suscribir la escritura pública 1039 de 1995.

    De manera también irregular, la sociedad cesionaria fue constituida por escritura pública 3057 del 24 de julio de 1995 de la Notaría de Marinilla, figurando J.A.U.U. como titular de más del 99% de las acciones suscritas (49"600.000, a $1.oo la acción), frente a las 100.000 que aparecen a nombre del causante, quien por el contrario, detentaba más del 99% de las cuotas sociales de Agropecuaria Mirriñaque Ltda.

    Ni el señor U.C., ni la "presunta compradora", la sociedad por acciones así constituida, con un capital suscrito de $50"000.000, estaban en capacidad de pagar, y menos "de contado", la suma de $800"000.000 en que se habría convenido el precio de la cesión de cuotas hecha a favor de la sociedad en comandita, cuya asamblea general de accionistas no dio su previa aquiescencia a la transferencia de las cuotas sociales, omisión que también vició de nulidad absoluta el acto de cesión.

  3. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por su contraparte, negando la ocurrencia de las irregularidades denunciadas por la parte actora. Defendieron, además, la legalidad y seriedad de la transferencia de las cuotas sociales que pertenecieran al mencionado causante; alegaron la suficiencia del poder general que éste otorgó a Q.R., y destacaron que U.C. de tiempo atrás estaba interesado en constituir una sociedad por acciones y transferir allí las cuotas sociales que tenía en Agropecuaria Mirriñaque Ltda., intención que por escrito había hecho saber al Comité Fiduciario ADM 074, Ingenio Providencia S.A., el 24 de julio de 1995.

    Alegaron los demandados que sobre la susodicha transferencia de cuotas sociales, previa y personalmente el causante, en su pleno uso de razón, había impartido instrucciones precisas a su mandatario general, sin pretender con ese acto afectar los derechos patrimoniales de su hija Blanca Macarena; que el precio de la negociación lo pagó la cesionaria con dineros que por ese monto le prestó el señor U.U., quien a su vez los había tomado, también en préstamo, de la sociedad G.S. y Cía S. en C.

    Soportándose en los hechos así resumidos y luego de anotar que la actora no estaba habilitada para demandar la declaración de nulidad absoluta o la simulación de un contrato en el que no fue parte, y que el "argumento que sustenta para la simulación como acción subsidiaria, carece de fundamentación y enjundia jurídica", los demandados alegaron carencia de causa y falta de legitimación para demandar, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la nulidad absoluta propuesta, legitimación del negocio jurídico y su oponibilidad a terceros.

  4. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2002, el juez a quo declaró afectada de nulidad absoluta la cesión de cuotas sociales contenida en la multireferenciada escritura, providencia que fue apelada por ambas partes, la actora, para que la condena se extendiera al reconocimiento de unos perjuicios denegados por el juez a quo, y la demandada, en orden a que fuera absuelta, en su totalidad, respecto de las distintas pretensiones incoadas por su contraparte.

    Con el fallo ahora combatido en casación por los demandados, se revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar se declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa de las referidas cuotas sociales, el cual se dejó sin efecto alguno; se ordenó la cancelación de la escritura pública en que se instrumentó la cesión y la cancelación de su inscripción en el registro mercantil; se declaró que las cuotas aparentemente cedidas pertenecían a la sucesión de U.C. y se negó el reconocimiento de frutos y perjuicios.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. Con relación a las pretensiones principales incoadas por la demandante, el sentenciador ad quem encontró que no obstante la figuración de las irregularidades que en el libelo incoativo se atribuyeron a la forma como el mandatario general del causante promovió el otorgamiento de la escritura pública con que se instrumentó la polémica cesión de cuotas sociales, el efecto de tales inconsistencias no lo era la nulidad absoluta declarada por el juzgador a quo, sino la inoponibilidad de la misma al mandante o sus herederos, pero que esa declaración de inoponibilidad, que no fue reclamada por la parte actora, no podía ser dispuesta de oficio por el juzgador.

    En ese orden de ideas sostuvo el sentenciador que era de naturaleza civil el mandato general conferido por U.C. a G.Q.R., lo cual en todo caso habilitaba a este para celebrar actos mercantiles, entre ellos, la polémica transferencia de cuotas sociales.

    Luego de aludir al contenido de las cláusulas 1ª y 10ª de la escritura 1044 del 27 de abril de 1993, por la que U.C. otorgó el controvertido mandato general, resaltó que allí se estipuló como radio de acción del mandatario, aquello que resultara del "interés del mandante", lo que debía asumirse en su connotación económica, excluyendo todo desbordamiento en que sobre el particular pudiera incurrir el señor Q.R..

    Añadió que la parte demandada no acreditó que U.C. tuviera un verdadero interés que justificara la comentada transferencia; que tampoco se probó el pago del aducido precio de $800"000.000 y que en contra de la realidad del mismo existían múltiples indicios, los que el juzgador denominó: "declaración extemporánea del préstamo", pues la declaración de renta por el año gravable de 1995, fue presentada por G.S. y Cía S. en C., como es de rigor, en el año de 1996, en el mes de marzo y "solo aparece el capital social inicial, mas no el valor del préstamo" (fl. 98); "declaraciones de renta, de la supuesta sociedad prestamista, deliberadamente mal elaboradas", según lo dictaminó la perito M.A.C.; "crédito único por más del 50% del capital a un solo deudor, sin constancia escrita", dado que los demandados invocaron un préstamo de $800"000.000 al señor U.U. cuando la sociedad prestamista "fue creada con un capital íntegramente pagado de $1.400"000.000, en febrero de 1995, como lo concluyó el tercer perito al dirimir la contrariedad de criterios de los dos peritos iniciales, avalando el de M.I.A., quien dijo no haber hallado prueba de la existencia de ese préstamo; "crédito sin ninguna garantía", no obstante haberse concedido a una persona natural por una cifra muy considerable; "ausencia de...

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