Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 191 de 30 de Septiembre de 2002
Fecha | 30 Septiembre 2002 |
Número de expediente | 4799 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D C, treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente N° 4799
Decídese el recurso de casación interpuesto por SEGUROS LA ANDINA S.A. contra la sentencia de 15 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario adelantado por NOE GUCOVSCHI MILLER contra INTERMOVING LIMITADA y la citada entidad recurrente.
I.N.G.M. demandó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín a las sociedades antes mencionadas, a fin de que previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, se hicieren las siguientes declaraciones:
"1. INTERMOVING LTDA incumplió el contrato de transporte celebrado con el demandante a que se refieren los hechos de esta demanda.
"2. En tal virtud, INTERMOVING LTDA. es civilmente responsable de todos los perjuicios sufridos por el demandante, con el incumplimiento de dicho contrato.
"3. INTERMOVING LTDA. está obligado a pagar la suma de treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos pesos M/L ($ 37.765.900.oo), valor de las mercancías destruidas.
"4. Adicionalmente pagará la corrección monetaria y el veinticinco por ciento (25%) del valor de la indemnización por concepto de lucro cesante, según lo preceptúa la ley.
"5. COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ANDINA S.A. debe ser condenada, en el ejercicio de la acción directa consagrada en la ley, a pagarle al demandante las indemnizaciones correspondientes a la pérdida realmente sufrida por éste, con ocasión del siniestro, pérdida que como se dijo, asciende a la suma de treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos pesos M/L ($ 37.765.900.oo).
"Si esta pretensión es acogida, INTERMOVING LTDA. sólo será condenada al pago de la diferencia entre el valor del daño real y lo pagado por la compañía aseguradora.
"6. La compañía aseguradora, COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ANDINA S.A., pagará los intereses moratorios establecidos en la ley.
"7. Ambos demandados deberán ser condenados al pago de costas y agencias en derecho".
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Las afirmaciones de hecho constitutivas de la causa petendi, en las que el demandante apoyó sus pretensiones, son las siguientes:
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El actor en su doble calidad de remitente y destinatario entregó a la sociedad transportadora INTERMOVING LTDA., todo el menaje de su casa de habitación, para ser trasladado de Medellín a Bogotá, que fue cargado en dos camiones y una relación de los bienes transportados fue elaborada por R.G.M. empleada del remitente, relación que fue hecha en presencia y con aceptación del transportador.
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El valor de la mercancía suministrado al transportador fue de sesenta millones de pesos ( $60'000.000.oo).
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El transportador era tomador de la póliza de seguros No. 1124 suscrita por COMPAÑIA DE SEGUROS LA ANDINA S.A. Sucursal de Medellín, dentro de la cual se amparó la mercancía transportada, y en su calidad de tomador de la póliza referida, en forma equivocada emitió, inicialmente, un documento como si el valor del seguro fuera sólo de seis millones de pesos M/L ($6'000.000.oo); Posteriormente, y antes de iniciarse el transporte, es decir, el 28 de mayo de 1991, se expidió factura cambiaria No. 0626, donde el valor del seguro se aumentaba a la suma de sesenta millones de pesos ($60'000.000.oo), valor declarado de las mercancías.
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El transporte se inició el 7 de junio de 1991, es decir, varios días después de haberse elaborado la nueva factura cambiaria con el valor y el seguro de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000.oo)
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Uno de los vehículos que realizaba el transporte sufrió un aparatoso accidente, cayendo al río Medellín, perdiéndose todas las mercancías que transportaba, las cuales ascienden a la suma de treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos pesos ( $37.765.900.oo).
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A raíz del siniestro, el transportador y el demandante hicieron la reclamación respectiva a la compañía aseguradora, la que inició el ajuste correspondiente, pero finalmente objetó la reclamación que le fue presentada, pretextando que había existido mala fe del asegurado en la reclamación o comprobación del siniestro, afirmándose en la carta de objeción que el seguro era inicialmente de seis millones de pesos y que posteriormente se cambió por una cobertura de sesenta millones.
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En ningún momento existió mala fe del asegurado o del remitente pues el cambio de factura se produjo con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, en una operación perfectamente lógica y normal dentro de la actividad mercantil.
Los bienes transportados y siniestrados fueron relacionados e individualizados con sus respectivos valores en el último de los hechos de la demanda.
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Notificadas las sociedades demandadas de las pretensiones de su demandante, en sendos escritos dieron respuesta a la demanda, así:
La Compañía Seguros La Andina S.A. se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, pronunciándose expresamente sobre los hechos de la misma, declarando no constarle el 1°, 2°, 3° y 12°, negando el 5°, 6° y 7°; en relación con el 4° dijo que por mala fe del asegurado, tomador y beneficiario del seguro en la comprobación del derecho al pago del siniestro, objetó la reclamación elevada en tal sentido con fundamento en la condición 17 literal b) del contrato, como lo expuso en comunicación de 5 de agosto de 1991 porque el valor del seguro fue variado de $6"000.000 a $60"000.000 después de ocurrido el accidente del automotor, el 7 de junio de 1991, cuando se elaboró la factura cambiaria;
Formuló, además, las excepciones que denominó: a) carencia de acción directa del actor, fundada en que de conformidad con el artículo 87 de la ley 45 de 1990 dicha acción está establecida para el seguro de responsabilidad civil, no para el de transporte de mercancías, que fue el celebrado; b) pérdida del derecho a la indemnización, con sujeción a la cláusula 17 de las condiciones generales de la póliza, por mala fe del asegurado, según quedó dicho, en la comprobación del derecho al pago del siniestro; c) límite de responsabilidad a la suma de $30"000.000, valor asegurado; d) incumplimiento de la garantía de avisar los despachos, según condición 7 de la póliza en concordancia con el art. 1061 del C. de Co.; e) terminación automática del contrato, porque los certificados N° 19353, 19352, 19354 y 19355 de la póliza automática suscrita fueron cancelados por fuera del término indicado en el artículo 81 de la ley 45 de 1990, es decir, el 26 de septiembre de 1991, habiendo sido expedidos el 10 de julio del mismo año; y f) la "genérica" fundada por la codemandada en "cualquier hecho o circunstancia en virtud de los cuales la ley o el contrato desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió".
Intermoving Limitada, por su parte, contestó la demanda manifestando en relación con las pretensiones que "nos atenemos a lo que llegue a demostrarse en el proceso", respondiendo los hechos, aseverando que el remitente varió el monto de la responsabilidad del transportador por el transporte de la mercancía de $6"000.000 a $60".000.000 "en forma casi inmediata, esto es, antes de ocurrir el siniestro el 7 de junio de 1991; que la objeción al pago de la indemnización por parte de la aseguradora carece de seriedad y fundamento y "dan cuenta de la mala fe con que ha actuado"en relación con la referida póliza"; y que no se dio mala fe alguna del transportador ni del remitente; y absteniéndose de formular excepciones.
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El A -quo puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 1993, en virtud de la cual accedió a las dos primeras declaraciones solicitadas, condenó a la Compañía de Seguros La Andina S.A. al pago de $19'543.442.oo e intereses moratorios "desde la fecha de esta providencia y hasta cuando efectúe el pago, a la tasa máxima vigente al momento en que lo efectúe", y a Intermoving Ltda. a pagar $8'882.620.50 más los intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago, y finalmente condenó en costas en un 63 y 37% a las demandadas.
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Inconformes estas con lo decidido, apelaron la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que desató el recurso mediante sentencia de 15 de octubre de 1993, con las siguientes resoluciones:
"1º SE CONFIRMA la sentencia apelada cuyas fecha y procedencia se indicaron en la motivación en todo lo concerniente a la condena que se hace en contra de la COMPAÑIA DE SEGUROS LA ANDINA S.A. y a favor del demandante."
"2º SE REVOCA en cuanto condena a la Compañía Transportadora INTERMOVING LIMITADA al pago del lucro cesante, rubro que según el art. 1088 le incumbía, por cuanto un menaje doméstico que se pierda no significa ese menoscabo. Igualmente, según el contrato de seguros le correspondía cubrir el valor de las decantadas obras de arte, pero por falta de prueba del perjuicio correspondiente SE REVOCA esta condena."
"3º SE CONFIRMA la condena en contra de la Transportadora Intermoving Limitada al pago del deducible a favor del demandante porque evidentemente, en esas relaciones que se conjugan en el proceso, el transportador lo asume en cuantía de $ 197.408.50."
"4º SE CONFIRMA el numeral 9º de la parte resolutiva de la sentencia apelada y SE MODIFICA el numeral 10º en el sentido de que Intermoving Ltda. pagará costas en un 1%.
"Las costas en la segunda instancia a favor del demandante y en contra de la compañía aseguradora Seguros Andina S.A. en un 63% e Intermoving Limitada en 1%.".
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Contra ésta decisión la aseguradora interpuso recurso de casación, que en la fecha, luego de haber sido modificada la ponencia original, por decisión mayoritaria de la Sala, ahora decide la...
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