Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 198 de 15 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 198 de 15 de Diciembre de 2006

Número de expediente1557231840011992-01505-01
Fecha15 Diciembre 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).

R.. 15572 31 84 001 1992 01505 01

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja dictó el 22 de febrero de 2002 dentro del proceso de impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial adelantado por H.E.L.M. contra E.L.A..

ANTECEDENTES
  1. Pidió el demandante que se declarara sin valor el reconocimiento de paternidad que su fallecido hermano C.J.L.L. efectuó respecto de la señorita LESMES AVILA "al firmar el registro civil de nacimiento sentado el 26 de septiembre de 1978 en la Notaría del Círculo de Puerto Boyacá; que en consecuencia, el demandante tiene vocación hereditaria en la sucesión intestada del mencionado causante, "sin perjuicio de más herederos si llegaren a resultar, de igual o mejor derecho", y que se libraran las comunicaciones de rigor, "a las oficinas y autoridades respectivas".

  2. Entre otras cosas, se afirmó en el libelo que el causante fue hijo legítimo de V.L.P. y M. delC.L.B.; que viudo don V., se casó con L.R.M.D., unión de la que nació el demandante; que su hermano C.J. murió el 28 de agosto de 1991, y que no pudo haber engendrado a ELIZABETH por cuanto desde el año de 1947 sufrió un accidente que así se lo impedía.

    Añadió que en 1977 el finado CARLOS JULIO distinguió a S.S.A.R., conocida luego con el remoquete de "la loba" por la forma como asediaba a los hombres adinerados, quien le hizo creer que era el padre de E., muy a pesar de que ella "alternaba experiencia sexual con otros hombres", entre ellos" un tal V.S. o un señor P.".

    Después de una efímera vida en común, la madre de E. abandonó al presunto padre, quien por razones humanitarias no le "quitó la paternidad" a la niña, no obstante que en muchas ocasiones la madre de ésta le dijera que "E. no es hija suya". Por el contrario, C. JULIO impetró sin éxito algunas acciones judiciales tendientes a retener a la criatura.

    D.C. JULIO murió a los 66 años sin dejar descendencia alguna, ni le sobrevivieron sus padres, razón de la que deriva el interés para demandar H.E., su hermano paterno, quien le disputa a la demandada la vocación a heredar en el sucesorio del aludido causante.

  3. La demandada se opuso a la prosperidad de las resumidas pretensiones, negando sus principales fundamentos fácticos. Enfatizó en que su padre biológico lo fue C.J.L.L., quien siempre le deparó el trato de hija, ante deudos, amigos y vecinos, tanto antes, como después de su concepción y nacimiento.

    Aseveró que así se acreditara que para la época en que se presume que ELIZABETH fue concebida, la madre de ésta tuvo relaciones sexuales con otros hombres, la demanda de impugnación no podría prosperar, por cuanto -además de no configurarse ninguna de las causales que para el efecto contempla el artículo 248 del Código Civil-, "el padre acogió a la hija como suya", tanto que promovió algunas acciones judiciales encaminadas a lograr que en él radicara exclusivamente la patria potestad sobre la mencionada hija.

  4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que fue apelada por la parte actora, con éxito, pues el juzgador ad quem la revocó para acoger la objeción "al dictamen pericial inicialmente presentado"; declarar sin efectos el reconocimiento de paternidad extramatrimonial efectuado por C.J.L.L. a favor de la aquí demandada; declarar que el demandante, en su calidad de hermano, tiene derecho a heredar al causante; ordenar a E.L.A. "la restitución de la universalidad herencial" dejada por el mencionado occiso, "en aras a la satisfacción in integrum del interés patrimonial que le corresponde a H.E.L.M., junto con sus frutos civiles y naturales producidos a partir de la notificación de la demanda", y declarar "ineficaz la partición, si ya se hubiere realizado, de los bienes herenciales del causante (...) para que se efectué la respectiva adjudicación" (fl. 492).

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Después de deducir la legitimación del demandante para incoar la reclamada impugnación de paternidad extramatrimonial y de colegir que la misma se pidió en forma oportuna, el sentenciador aseveró que en armonía con los artículos 5º de la Ley 75 de 1968 y 14 y 248 del Código Civil, la prosperidad de la demanda imponía a la actora acreditar que C.J.L.L. no pudo ser el padre biológico de ELIZABETH, lo que en las circunstancias actuales puede establecerse a través de una prueba científica de exclusión de paternidad.

    Tras memorar el texto del artículo 7º de la Ley 75 de 1968 y la importancia que la jurisprudencia ha reconocido a la prueba en mención, destacó el Tribunal que en el asunto sub lite, refiriéndose al dictamen practicado por el ICBF y el Instituto de Genética de la Universidad Nacional (c. 11, fls. 1 y 2), que "inicialmente se practicó examen por tipificación molecular, alelo específica, de la clase II del sistema HLA", por cuya virtud, "de acuerdo a los resultados obtenidos de los tíos por parte paterna, existen dos posibilidades, con relación a la paternidad que sobre ELIZABETH eventualmente ostentara el causante: 1) si éste "era hijo de los padres de los tíos paternos P1, P2 y P3, con los haplotipos y genotipos determinados la paternidad quedaría excluida", y 2) si CARLOS JULIO "era hijo de los padres del tío P4 la paternidad no quedaría excluida, ya que en este tío se encuentra el haplotipo h, igual que en ELIZABETH", siendo este último aspecto el que llevó al demandante a objetar el resumido dictamen, con el que, además, se determinó que "la paternidad de J.P.L. y V.M.S. quedan excluidas".

    Recordó el juzgador que como en la primera instancia no fue factible recaudar una experticia tendiente a decidir la objeción en comentario, en la segunda se acudió con ese propósito a S.Y. TURBAY Y CIA S. en C., quien después de muchos obstáculos presentó detallados estudios, todos ellos enderezados a excluir la disputada paternidad, salvo uno, el de tipificación molecular (DNA) huella genética sistema AMP FLP D1S80", lo que ocasionó que por iniciativa de la actora se aclarara el dictamen, oportunidad en que los expertos recalcaron que "la paternidad de C.L. con relación a E.L.A. es incompatible, quiere decir negados y la negación no se expresa probabilísticamente (...) sino que es total", y que respecto del "sistema de D1S80 (...) de acuerdo con la forma como el estudio se ha adelantado (el señor L. es fallecido) no modifica en nada que otros sistemas genéticos indiquen la incompatibilidad, como es el caso para el presente estudio con el sistema HLA Clase II y con el sistema STR multiplex I" (fl. 485).

    Aludiendo a su providencia del 26 de junio de 1997 (c.18, fls. 150 y 151), también el Tribunal recordó que oficiosamente él mismo dispuso la práctica de un dictamen antropoheredobiológico ante el ICBF de Bucaramanga (en cuya práctica intervino el Laboratorio de Genética de la Universidad Industrial de Santander), con determinación molecular (DNA) HLA clase II, determinación molecular DNA (STR) multiplex 1,3, loci y determinación molecular (DNA) VNRT RFLP, "mediante el cual no fue posible excluir, ni incluir la precitada paternidad (fl. 232, c. 18) reiterándose en complementación y aclaración (fl. 271 a 273)".

    A su vez, prosiguió el juzgador, se decretó "prueba ósea" a partir de una vértebra del cadáver del presunto padre, oficiándose con esa finalidad al Laboratorio de DNA de Medicina Legal en Bogotá, quien en informe del 12 de noviembre de 1998 (fls. 321 y 322) dictaminó que "los restos óseos analizados no corresponden al padre biológico de E.L.", y en informe adicional del 22 de marzo de 2000 (fls. 387 a 389) concluyó que no se excluía que esos restos pertenecieran a un familiar por línea materna de L.A.L.L., Flor de M.L. y A.L.", con el ítem de que el Grupo de Antropología Forense del mismo Instituto de Medicina Legal dictaminó (fls. 419 y 426), que "la comparación del perfil bioantropológico con las características físicas del señor C.J.L. y el cotejo de las lesiones en el examen de necropsia efectuado sobre el cuerpo del occiso junto con las observadas en los restos indican que existe una alta probabilidad de que se trate del mismo individuo", a lo que se suma el hecho relevante de haber sido la propia demandada la que los proporcionó, pues no sería lógico ni razonable que hubiera presentado unos que no correspondieran a su presunto padre.

    Así las cosas, sostuvo el Tribunal que "la prueba científica" da certeza sobre la no paternidad del señor L.L. respecto de la aquí demandada, habida cuenta que la experticia practicada por el Laboratorio de DNA Regional Bogotá del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al igual que el Grupo de Antropología del mismo Instituto "reúne las condiciones de fondo y forma requeridas para su validez y eficacia, que la hacen clara, precisa, detallada y objetiva", de donde era innecesario incursionar en el estudio de las pruebas de otra naturaleza que también obran a folios.

    Según el juzgador, el informe del Laboratorio de DNA "anteriormente referido", de un lado ratifica el dictamen practicado por el Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia S en C., que concluyó paternidad incompatible, y del otro "conlleva a que se declare (próspera) la objeción formulada contra el primero de los exámenes realizados (...) pues de una vez por todas la posibilidad 2) queda totalmente descartada".

    Como efecto de lo anterior y dado que con apoyo en las correspondientes actas de registro civil el demandante acreditó el parentesco que adujo con relación al pluricitado causante, señaló el sentenciador que había lugar a atender la pretensión que con soporte en el artículo 1321 del Código Civil impetró...

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