Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 201 de 15 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810800

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 201 de 15 de Diciembre de 2006

Número de expediente6808131032002-00025-01
Fecha15 Diciembre 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVILMagistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref.: Exp. 68081 3103 2002 00025 01 Se decide el recurso de casación formulado por BANCOLOMBIA S. A. contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil " Familia, en el proceso ordinario iniciado contra aquél por el Municipio de BARRANCABERMEJA.

ANTECEDENTES
  1. En demanda repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja, pidió el actor que se declarara que su demandado era contractualmente responsable por los perjuicios causados con el "traslado fraudulento" de $594"835.000 de la cuenta corriente No. 306 0046597-63 del Municipio, a la cuenta corriente No. 6920011098-4 de la sociedad Transmisiones Ganaderas Ltda. y que, por tanto, Bancolombia debía cancelar al demandante la antedicha suma, debidamente indexada, con sus intereses comerciales moratorios causados a partir de la defraudación aludida.

  2. Los hechos que soportan las resumidas pretensiones se compendian así:

    El Municipio celebró con Bancolombia el contrato de cuenta corriente bancario No. 306046597-63, en mayo de 2000, "como requisito de un contrato 17/2000 de encargo fiduciario de administración y fuente de pago irrevocable entre el Municipio de Barrancabermeja y Fiducolombia S.A.", en el que se estipuló que -para su pago por el librado- "los cheques deben tener sello húmedo, sello seco, sello protector y la firma del tesorero".

    El 17 de julio de 2000, el tesorero municipal consignó en la reseñada cuenta bancaria, la cantidad de $1.000"000.000, "mediante cheque del Banco de Bogotá que se hizo efectivo el 19 de julio".

    El 18 de julio del mismo año, a la gerencia de Bancolombia se presentó una solicitud escrita con el fin de trasladar fondos de la cuenta corriente 3360465976-3, "aparentemente del municipio, toda vez que la numeración no coincide", por la suma de $594"835.000, a la cuenta corriente 690011098-4, abierta por la sociedad Transmisiones Ganaderas Ltda, también en Bancolombia, en la oficina El Prado de Barranquilla.

    Dicho traslado de fondos fue autorizado por Bancolombia, quien así facilitó que los retirara H.J.P., representante legal de Transmisiones Ganaderas Ltda. Bancolombia dejó de exigir el diligenciamiento de los formatos establecidos en la ley en orden a evitar los lavados de activos, "cobrando los cheques girados a nombre de otras personas, sin realizar el endoso a los beneficiarios".

    Apenas se enteró de la anomalía, el tesorero del Municipio comunicó al Banco sobre su ocurrencia, advirtiéndole que el aludido traslado automático de fondos no había sido autorizado por la entidad hoy demandante, y menos a través de "un particular".

    El 31 de agosto de 2000, el Banco comunicó al cuentahabiente su decisión de no aceptar la reclamación que por escrito éste le había remitido el día 31 de julio del mismo año, alegando que "no existe falsedad en los sellos y papelería del Municipio, utilizados en la operación".

    Insistió la actora en que el Municipio no acordó previamente con Bancolombia el servicio de traslado automático de fondos, ni lo utilizó, dado que sus "cuentas se manejan a través de pagos exclusivamente con cheques" y, que en la correspondiente investigación penal se estableció que la firma del tesorero, "lo mismo que el sello húmedo y papelería utilizados para realizar el traslado de fondos eran falsificados".

    Quien dio lugar a la defraudación, según el libelo incoativo, fue el banco demandado, pues habiendo recibido la apócrifa solicitud de traslado de fondos el 18 de julio de 2000, cuando estaba haciendo canje la consignación que por $1.000"000.000 le precediera y dada la cita errónea del número de la cuenta corriente del Municipio, debió devolverla a su portador. Por el contrario, Bancolombia guardó dicha solicitud y el 19 de julio, "previa supuesta confirmación a la Tesorería Municipal efectuada por la empleada E.O., hecha a una línea telefónica que se probó que estaba dañada", fue autorizado el traslado de dineros, a pesar de que, además, tal solicitud se diligenció "en letra manuscrita, a máquina y no aparece la fecha concreta de la elaboración".

  3. Con oposición a lo pedido y alegando que "no es cierto que la cuenta se abriera para el manejo exclusivo de un encargo fiduciario", la demandada reconoció lo dicho en el libelo incoativo en punto tocante con la apertura de la referida cuenta corriente y los requisitos establecidos para el pago de los cheques girados en orden a disponer de los fondos en ella depositados.

    Aseveró que la aparente discrepancia en torno a la cita del número de la cuenta se disipaba atendiendo a que sus tres primeros dígitos (306) correspondían a la identificación de la oficina donde la misma fue abierta. Adicionó que el Municipio sí había acudido a la transferencia automática de fondos, tanto que de esa manera recaudó los $1.000"000.000 con que se cubrió la suma transferida a T.G.L.; que en ese contrato de cuenta corriente, "no se impuso ninguna restricción para el manejo de la cuenta"; que "el uso de medios electrónicos de pago se encuentra incorporado en virtud de la cláusula 20 del contrato", y que "las operaciones celebradas en la ciudad de Barranquilla individualmente no superaron el monto para ser reportadas, sin que se realizaran depósitos en efectivo".

    Así las cosas, el demandado excepcionó transferencia válida de los dineros, culpa de la víctima, ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe de los funcionarios de Bancolombia. Adicionó que "los procedimientos internos del Banco se cumplieron, realizando la visación de firmas y la confirmación telefónica de la operación", sin que fuera obligatorio esto último; que contra el referido tesorero, R.A.P., la Fiscalía General de la Nación había dictado resolución acusatoria, y que la indebida custodia de los funcionarios del Municipio de la papelería y los sellos de la Secretaría de Hacienda y la Tesorería Municipal, sumada a la confirmación de la operación fue la causa de la aludida defraudación.

  4. El juez de primera instancia desestimó las excepciones incoadas por el demandado, condenándolo a pagar a su contraparte la cantidad de $594"835.000, indexada a la fecha en que se verifique su pago, pero sin intereses de ninguna índole. Dicha sentencia, apelada por Bancolombia, fue confirmada por el juzgador ad quem.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Comentó el fallador, en lo que creyó pertinente, la naturaleza y contenido del contrato de cuenta corriente bancario, respecto del cual encontró que las partes podían pactar, como cláusulas accidentales, especiales condiciones para la verificación de los retiros de los dineros en ellos depositados.

    Después de elucidar sobre la normatividad contenida en los artículos 1382, 1391, 722, 732 y 733 del Código de Comercio, destacó que el banco librado tenía "no sólo el deber de descargar los cheques", según lo convenido, "sino también la facción y ejecución de notas débito en su oportunidad (...) y la ejecución de transferencias electrónicas de dinero, en el caso de que disponga de los saldos por ese instrumento", debiendo responder por el pago de cheques falsos o adulterados, y aun por "el pago de otras órdenes realizadas de manera fraudulenta, si se dan los mismos supuestos". Sostuvo el fallador que esa responsabilidad de linaje contractual cesaba por culpa del librador, sus dependientes, factores o representantes, a menos que se trate de una falsificación notoria, siempre y cuando se establezca un nexo de causalidad entre esa culpa y la falsedad que ocasionó el fraude.

    De la experticia practicada en el proceso penal, resaltó el Tribunal que "no se utilizaron en el documento apócrifo los sellos auténticos sino otros muy similares. De manera que no cabe señalar (...) que alguno de los funcionarios del municipio haya incurrido en culpa y mucho menos que tal culpa haya dado lugar a la falsificación, como para que el banco solo responda si la falsificación fuese notoria".

    Resaltó el sentenciador cómo se evidenció que "hubo disparidad en el número de la cuenta. El Banco se defiende con el argumento que el error se halla en los tres primeros dígitos, los cuales identifican la sucursal y no la cuenta misma. Pero un observador neutral como el juez, por el contrario, se cuestiona si, precisamente, por no aparecer el número que identifica a la sucursal del Banco, no se requería mayor cuidado en la operación para verificar con exactitud si se trataba de esta cuenta".

    Se sorprendió el Tribunal porque "una entidad financiera seria, como la demandada, dio vía...

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