Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 208 de 29 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107111

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 208 de 29 de Noviembre de 2004

Fecha29 Noviembre 2004
Número de expediente0800131100031993-07805-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil cuatro

R.. Exp. No. 08001-3110-003-1993-07805-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil Familia-, como epílogo del proceso promovido por I.T.S., representada por su madre M.A.S.G. contra M.A. de T., en su calidad de cónyuge supérstite de J.F.E.T., los hijos de éste, W.T.A. y E.T.A., y los herederos indeterminados del causante.

ANTECEDENTES
  1. I.T.S. inició proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia para que se declarara que es hija de J.F.E.T. y se dedujeran las secuelas administrativas y económicas del estado civil reclamado.

  2. Como premisas fácticas señaló:

    2.1. M.A.S. y J.T. se conocieron el 15 de junio de 1962 en la ciudad de Santa Marta, cuando ambos trabajaban en la compañía Navegar; retirada ella de la empresa J. empezó a enviarle marconigramas y cartas de amor respondidas en igual forma.

    2.2. Después de varias intermitencias en la relación, se reanudó de manera cotidiana en 1979, luego de lo cual en 1981 M.A. quedó embarazada.

    2.3. Enterado del embarazo, J. asumió todos los gastos incluidos los médicos, así como los pasajes y dinero necesarios para que su hija naciera en los Estados Unidos; estuvo atento a la evolución de la gestación, recibió informes en horas laborables al número telefónico 417114, viajó durante esta época en dos ocasiones a ver a M.A. y cuando iba a nacer la niña le dejó US$ 2.000 para los costos de estadía en aquel país.

    2.4. El 5 de noviembre de 1982 nació I.T.S. en el "Jackson Memorial Hospital" de Miami, inmediatamente J.T. fue enterado y en respuesta envió dinero en efectivo o en cheque algunas veces.

    2.5. Producido el regreso a Colombia, J. no quiso reconocer a su hija, no obstante continuó ayudando para su mantenimiento y educación, tanto, que le sugirió a la madre que la matriculara en el colegio bilingüe "L.B.J.", cubrió todo lo necesario, por todo lo cual M.A. se abstuvo de demandar, en espera que espontáneamente reconociera a la menor como su hija.

    2.6. J.T. falleció el 11 de agosto de 1992 sin reconocer a su hija, razón que llevó a M.A. a dirigirse a la viuda M.A. de T. para exponer el caso, pero ésta respondió que no sabía nada de la situación.

    2.7. M.A.S. conserva su estado civil de soltera, el mismo con el que conoció y trató a J.T..

  3. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, negaron algunos hechos y de los demás dijeron nada saber. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante, manifestó desconocer las circunstancias narradas en la demanda.

  4. En el curso del proceso las partes de común acuerdo, solicitaron la aprobación de la transacción celebrada respecto de los efectos patrimoniales derivados de la filiación, pero dejaron a salvo el derecho de la menor a obtener el reconocimiento de su paternidad.

  5. La primera instancia se clausuró mediante sentencia de 27 de noviembre de 2000, que acogió las súplicas de la demanda, declaró que I.T.S. es hija extramatrimonial de J.T. y ordenó las inscripciones de rigor en el respectivo registro civil de nacimiento, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 8 de abril de 2002, que desató el recurso de apelación interpuesto por los demandados, así como el grado jurisdiccional de consulta.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Para el ad quem las pretensiones de la demandante tienen apoyo normativo en el numeral 4º del artículo de la Ley 75 de 1968, bajo el supuesto empírico de que entre la madre y el pretenso padre hubo relaciones sexuales por la época en que, según el artículo 92 del C.C., puede presumirse ha ocurrido la concepción, relaciones que, de conformidad con la legislación vigente, pueden inferirse del trato personal y social entre el presunto padre y la madre, dentro de las circunstancias en que tuvieron lugar, tomando en cuenta su intimidad y continuidad, causal que dada su propia naturaleza normalmente debe investigarse por inferencias.

  7. Luego, analizó la prueba testimonial así: de las declaraciones rendidas por C.V., A.H. y N.M., señaló que esas manifestaciones otorgaban certeza a la Sala de la existencia de las relaciones sexuales de la pareja durante la época de la concepción y aun con posterioridad a ésta. Precisó que los testimonios de A.R.T., H.P.S. y J.A.G., si bien no tuvieron conocimiento de las relaciones, a pesar de la amistad que los unía con el presunto padre, no desvirtúan lo dicho por los testigos señalados anteriormente.

  8. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte, dejó de lado la prueba pericial por ser insuficiente, e indicó que debía fallar según las demás pruebas aportadas, para concluir que del conjunto del acervo probatorio, y siguiendo las reglas de la sana crítica, podía colegirse que J.T. es el padre de I.T.S..

  9. Por último, reiteró que era suficiente la legitimación en la causa de ambas partes.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se formularon cuatro cargos contra la sentencia antes sintetizada, los que se estudiarán conjuntamente por compartir unas mismas consideraciones.PRIMER CARGO

    Se acusó en este cargo la sentencia del Tribunal de ser violatoria en forma indirecta, de los artículos 6º, inciso 1º ordinal 4º, y 10º inciso 2º de la Ley 75 de 1968, y del artículo 92 del Código Civil, por indebida aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, a saber: dar por existente en el proceso el registro civil de matrimonio de J.F.E.T. con M.A., sin que exista dicho documento, así como apreciar los registros civiles de nacimiento de E. y W.T. y los testimonios rendidos por C.V.G., E.A.H.L. y N.M..

    En la sustentación del cargo el recurrente dividió en dos grupos los errores denunciados, incluyó dentro del primero el error consistente en que el Tribunal dio por demostrada la calidad con que fueron citados al proceso los demandados, cuando en el expediente no existe prueba de la calidad de cónyuge de la señora M.A., ni de los herederos de J.T., W. y E.T., pues estas pruebas únicamente pueden consistir en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de los hijos; sostuvo el censor que respecto del primero, se acompañó la partida eclesiástica de matrimonio, y de los últimos, si bien se anexaron los registros civiles de nacimiento, no se probó el matrimonio de sus padres, por consiguiente faltó acreditar la calidad de herederos que ostentan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR