Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 215 de 18 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810816

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 215 de 18 de Diciembre de 2006

Número de expediente1100131030362002-01115-01
Fecha18 Diciembre 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).

Referencia: Exp. No. 11001-31-03-036-2002-01115-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la sociedad PARDO BARRERA & CIA. S. en C. respecto de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario por ella promovido contra el BANCO GANADERO S.A.

ANTECEDENTES
  1. La demandante solicitó que mediante los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que no adeudaba a la demandada ninguna suma de dinero por concepto del pagaré 90295-4 de fecha 27 de julio de 1981; consecuentemente, que la hipoteca constituida para garantizar la referida obligación, mediante la escritura pública 980 de ese año otorgada en la Notaria 29 de Bogota, debía cancelarse, así como el embargo que pesaba sobre el inmueble hipotecado; que se condenara a la demandada a pagarle los perjuicios causados por la abusiva conducta al negarse a cancelar la hipoteca y a gestionar la cancelación del embargo, no obstante los múltiples requerimientos hechos por la actora en tal sentido.

  2. En apoyo de sus pretensiones afirmó la demandante que el señor F.P.M. suscribió el 27 de julio de 1981 un pagaré a favor del Banco Ganadero por valor de $1.251.000.oo y para garantizar el cumplimiento de la referida obligación constituyó una hipoteca sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá; que el Banco en forma irregular pretendió hacer exigible la obligación anticipadamente a la fecha de vencimiento pactada, "omitiendo los endosos y procedimientos de la ley", iniciándose en contra del deudor un proceso hipotecario en el que se embargó el inmueble hipotecado que había sido previamente transferido a la sociedad actora, proceso que concluyó con sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en virtud de la cual se declaró probada la excepción de carencia de titulo ejecutivo, se negaron las pretensiones de la demandada y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; que el Banco prometió, con apoyo en tal providencia, cancelar la hipoteca y levantar el embargo, pero que después de doce años, una y otro seguían vigentes en el folio de matricula inmobiliaria del inmueble; que la conducta de la demandada causó serios perjuicios a la demandante por cuanto no pudo desarrollar su objeto social, pues el único activo social estaba hipotecado y embargado.

  3. El Banco Ganadero se opuso a las pretensiones de la demanda, sin proponer excepciones.

  4. El fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, desestimatorio de las súplicas del libelo, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver recurso de apelación formulado por el actor.

  5. Contra aquél, como antes se dijo, la demandante interpuso el recurso de casación que en la fecha decide la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Señaló el Tribunal, que estaba frente a un litigio de responsabilidad civil extracontractual que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) una culpa; b) un daño y c) una relación de causalidad entre aquella y este, que debían ser demostrados por la parte demandante.

Mencionó que no había discusión en el proceso en relación con la constitución de la hipoteca sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-587382, con el embargo decretado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que afectó el referido bien raíz, y con la sentencia dictada en el juicio ejecutivo hipotecario en virtud de la cual se declaró probada la excepción de carencia de título ejecutivo y se adoptaron otras decisiones.

Agregó que era incuestionable la cancelación del embargo que afectaba el inmueble, como consecuencia del fracaso de la acción ejecutiva, y que si desde la época en que la sentencia fue proferida se había ordenado el levantamiento de la medida cautelar, era necesario determinar quien tenía la carga de hacer efectiva dicha decisión.

Después de transcribir los incisos 5 y 6 del art. 132 del C. de P.C., afirmó que quien tenía un mayor interés en materializar el levantamiento del embargo era la parte favorecida con tal decisión y que si ello no aconteció, no podía enrostrarse al banco demandado "negligencia alguna", sin que pudiera deducirse culpabilidad de parte suya por el hecho de que el embargo se hubiere levantado hasta el 28 de noviembre de 2002.

Ocupándose de la pretensión indemnizatoria apuntalada en la negativa a la cancelación de la hipoteca, precisó que tal garantía era "abierta y de primer grado" y garantizaba todas las obligaciones que por cualquier causa contrajera el hipotecante, siendo de cargo de este, según su cláusula undécima, el pago de los gastos a que diere lugar el otorgamiento de la escritura de cancelación.

Manifestó que sólo obraba prueba en el expediente de que el 14 de mayo de 2001 el actor solicitó la cancelación de la hipoteca constituida mediante escritura 930 de 1981, remitiéndose por la aquí demandada la correspondiente minuta a la Notaría Veintinueve de Bogotá, el 13 de agosto de ese año, circunstancias con fundamento en las cuales concluyó que "la acreedora estuvo presta a cancelar la hipoteca cuando así se lo solicitó el hipotecante" (fl. 49).

Finalmente, expresó que no habiéndose demostrado la culpa de la demandada, se imponía confirmar la sentencia apelada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

En el único cargo formulado se acusó la sentencia de haber violado indirectamente los artículos 63, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 y 2359 del Código Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho cometidos en la apreciación probatoria.

Según el censor, la conclusión del Tribunal relativa a la ausencia de prueba de la culpa en la demandada es consecuencia de manifiestos errores fácticos que en el desarrollo del cargo se separan en dos grupos, uno, atinente al levantamiento del embargo y, el otro, a la cancelación de la hipoteca.

En cuanto a lo primero, expresó que contrastando lo señalado en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR