Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 219 de 2 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 219 de 2 de Septiembre de 2005

Número de expediente7819
Fecha02 Septiembre 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVILMagistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005).

R.. Expediente 7819

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 20 de enero de 1999 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por EDGAR ULISES ZARRATE PULIDO frente a G.I.F.Q..

ANTECEDENTES
  1. En la demanda con la que se abrió el proceso, radicada el 13 de enero de 1997, pidió el accionante que con audiencia de la demandada se declarara que entre ellos se conformó una unión marital de hecho, del 22 de marzo de 1991 al 14 de enero de 1995, surgiendo la sociedad patrimonial cuya disolución y subsiguiente liquidación debe ordenarse.

  2. En sustento de ese petitum, afirmó el actor, en síntesis, que contrajo matrimonio eclesiástico con R.H.G.V. el 18 de diciembre de 1970; que si bien, para la fecha de iniciación de su unión marital de hecho con la ahora demandada, estaba impedido para contraer nuevas nupcias en razón del vínculo matrimonial atrás aludido, posteriormente fue disuelta y liquidada la respectiva sociedad conyugal, mediante escritura pública 2722, del 5 de noviembre de 1980, otorgada en la Notaría 20 de Bogotá.

    Agregó que la esgrimida unión marital inició con más de un año de antelación, contado desde la suscripción del antedicho documento notarial y que, como consecuencia de la primera, se formó una sociedad patrimonial de la que hacen parte los bienes que en el libelo describió.

  3. Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones y negó los hechos en que se fundamentaron. Para defenderse, alegó la inexistencia de la unión marital de hecho y la falta de los presupuestos exigidos para declararla, amén que propuso la excepción de prescripción extintiva de la acción.

    Sostuvo, acerca del primero de los indicados medios defensivos, que contrajo matrimonio civil con el demandante en la República de Venezuela, el 22 de marzo de 1991, vínculo que fue registrado en Colombia y declarado nulo por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá el 10 de mayo de 1995, de donde resultaba evidente la inexistencia de la unión marital de hecho aducida por su contraparte. Respecto del segundo, afirmó que habiendo estado casada con el señor Z.P. desde el 22 de marzo de 1991, sólo convivió en calidad de cónyuge, con éste, hasta el 18 de junio de 1994, fecha en que se produjo su separación física y definitiva, pues el actor abandonó el hogar conyugal, no existiendo, por tanto, la comunidad de vida permanente y singular exigida por el artículo 1º de la ley 54 de 1990 para la estructuración de la unión marital. Por último, dijo que el lapso transcurrido desde la fecha en que se finiquitó la convivencia arriba indicada, hasta la de presentación de la demanda, supera el término de prescripción de un año establecido en el artículo 8º de la referida ley.

  4. El 1º de septiembre de 1998, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones incoadas por el actor, la que éste apeló y confirmó el juzgador ad quem.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. El fallador tomó como punto de partida la ley 54 de 1990, para referirse a los elementos de fondo doctrinariamente considerados como integrantes de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y se detuvo en el correspondiente a la exigencia legal de no estar casados los compañeros para que esa unión marital se configurara, dando su entendimiento acerca de ella, respaldado con citas doctrinarias, en el sentido de que la prohibición opera respecto de los integrantes de la pareja de facto, quienes aunque no pueden estar casados entre sí, sin embargo sí pueden estar ligados por matrimonio con terceras personas, siempre y cuando la respectiva sociedad conyugal "se haya disuelto y liquidado por lo menos un año antes de la iniciación de la unión marital".

  6. Requisito sine qua non para la formación de la unión marital, insistió el sentenciador, lo constituye el "que quienes la conformen no estén casados entre sí, pues si lo están no podrían adquirir la condición de compañeros permanentes por tener la de cónyuges entre sí", de la que no pueden despojarse a su arbitrio en razón de la trascendencia que ésta tiene en el orden público, por concernir a un estado civil. Acotó que "no pueden coexistir al mismo tiempo, entre los mismos sujetos, por ser excluyentes, un hecho jurídico familiar de constitución de la familia (unión marital) y un negocio jurídico familiar, también de constitución de familia (el matrimonio).

  7. Con sustento en las precedentes reflexiones, anotó que "mientras subsista el matrimonio no es posible pensar en el surgimiento de una unión marital entre las mismas personas", y que en el plenario se demostró, mediante copia de la respectiva acta de registro civil de matrimonio, que los contendientes en este litigio se casaron en Venezuela el 22 de marzo de 1991, habiéndose decretado la nulidad de ese vínculo mediante sentencia del 10 de mayo de 1995. Recordó cómo, en virtud de los efectos ex nunc atribuidos por el artículo 148 del Código Civil a esa declaración judicial, el matrimonio anulado produce todos sus efectos entre la fecha de su celebración y la de ejecutoria de la respectiva sentencia.

  8. Sentada la premisa anterior, afirmó el Tribunal que la celebración de matrimonio en Colombia o en el exterior implica en los contrayentes la escogencia, por negocio jurídico, no sólo del régimen marital, sino del económico, que bien puede ser de "separación" o de "comunidad", de acuerdo con el sistema existente en el lugar de su celebración (art. 180, inc. 2º, ib). Destacó que el ordenamiento patrio previó las consecuencias de la declaratoria de nulidad, las que en el plano patrimonial se manifiestan en la negación del surgimiento de la sociedad conyugal solamente en el caso en que aquélla se haya originado en la preexistencia de un vínculo anterior (art. 180, inc. 2º y 1820, ord, 4º, modificado por el art. 25 de la ley 1ª de 1976), de manera que si se aceptara la tesis del surgimiento de una unión marital del matrimonio nulo, "no se sabría qué hacer con los efectos patrimoniales establecidos por la ley para la nulidad de tales matrimonios porque no podría coexistir con la mencionada sociedad patrimonial, ni el legislador ha establecido que a gusto de los cónyuges éstos puedan acogerse alternativamente a uno u otro sistema".

  9. Sobre la base de los precedentes planteamientos, edificó el sentenciador la cardinal conclusión de que existiendo matrimonio y, no obstante mediar su declaratoria de nulidad, no surgirá entre los cónyuges unión marital, ni sociedad patrimonial, "porque el legislador regula los efectos personales y patrimoniales de dicho matrimonio".

  10. Frente al argumento del demandante, según el cual, "si el matrimonio se celebra en el exterior no coexisten sociedades, porque bien podrían coexistir en la unión marital si se demuestra que en el país donde se celebró el matrimonio existe comunidad de bienes, desvirtuándose así la presunción de separación de bienes a que se refiere el inciso 2º del artículo 180 del C.C.", replicó el sentenciador que, en el caso sub lite, lo que condujo a la denegación de las pretensiones no fue la posible coexistencia de sociedades patrimoniales, sino el hecho de que los compañeros estuviesen casados entre sí, razón por la cual, "su unión no es de hecho sino de derecho, con un régimen económico específico".

  11. El sentenciador aseveró que tampoco compartía el planteamiento del actor, de acuerdo con el cual los efectos del matrimonio se producen desde su inscripción. Sostuvo que -entre las partes- todo negocio jurídico surte sus efectos a partir de su celebración, y que el aludido formalismo dice relación con la publicidad del acto, su prueba y oponibilidad frente a terceros.

  12. Persuadido de que la separación definitiva de las partes se produjo el 14 de enero de 1996, "según se afirma en el hecho primero de la demanda", y poniendo de presente que la nulidad del matrimonio se decretó el 10 de mayo de 1996, el Tribunal expuso su criterio orientado a resaltar la absoluta imposibilidad de surgimiento de la unión marital de hecho en tales circunstancias, en vista de que para su establecimiento era indispensable que la convivencia perdurara por un lapso mínimo de dos años.

  13. Por último, precisó que la falta de acreditación de los elementos requeridos para el surgimiento de la aludida unión marital de hecho, en...

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