Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 222 de 19 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43999286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 222 de 19 de Diciembre de 2006

Número de expediente1999-00168-01
Fecha19 Diciembre 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).-

Ref: Exp. N( 1999-00168-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados M.A.P.G. y L.Y.R.S. respecto de la sentencia de 23 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en el proceso ordinario seguido en su contra por E.O. de P..ANTECEDENTES

  1. Haciendo referencia a la dación en pago celebrada por los demandados, contenida en la escritura pública 1673 de 12 de agosto de 1998, otorgada en la Notaría Sexta de Cúcuta, en la demanda con que dio inicio al presente proceso, se peticionó:

    De manera principal, declarar su inoponibilidad y ordenar la reivindicación a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, conformada por la demandante y M.A.P.G., de las 50 cuotas o partes de interés que éste poseía en la sociedad "P.G. y Cía. Ltda", objeto de la referida transferencia, junto con los frutos civiles producidos desde el día de la negociación.

    De forma subsidiaria, en primer lugar, declarar su nulidad; en segundo término, decretar la reivindicación a la referida sociedad conyugal de tales cuotas transferidas en el acto cuestionado, "porque el Señor M.A.P.G. no podía disponer de ellas por sí solo por ser un bien o cosa ajena"; en tercer lugar, declarar la simulación del negocio; y, finalmente, condenar a M.A.P.G. a perder la porción que a él pudiera corresponder en las referidas cuotas sociales, o a restituirlas dobladas, dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con la demandante, "teniendo en cuenta que los bienes pertenecían a la masa social, por la sentencia de divorcio, dando aplicación al Artículo 1824 del C.C.". En el caso de las tres primeras pretensiones subsidiarias, se solicitó la restitución a la sociedad conyugal de las cuotas y en el de todas, librar las comunicaciones correspondientes y condenar en costas a los demandados.

  2. En apoyo de tales súplicas, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:

    a) La demandante y M.A.P.G., contrajeron matrimonio católico el 26 de febrero de 1972. En 1986, estando residenciados en San Antonio del Táchira, República de Venezuela, gestionaron allí su divorcio, el cual fue decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Territorial del Estado de Táchira, sentencia con efectos en Colombia, habida cuenta del fallo de exequatur dictado por esta Sala de la Corte.

    b) Durante la vigencia de la sociedad conyugal formada por el hecho de su matrimonio, el citado cónyuge adquirió 50 cuotas en la sociedad "P.G. y Cía. Ltda.", constituida por escritura pública 2668 de 8 de noviembre de 1984, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, inscrita el día 15 siguiente en la Cámara de Comercio de esa ciudad, bajo la matrícula mercantil No. 23.265-03.

    c) H. en curso el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta para obtener la liquidación de la sociedad conyugal, el señor M.A.P.G., mediante escritura pública 1673 de 12 de agosto de 1998, de la Notaría Sexta de Cúcuta, transfirió a título de dación en pago, efectuada a favor de L.Y.R.S., las 50 cuotas de que era titular en la sociedad "P.G. y Cía Ltda.", que avaluaron en $136.623.603.oo, negocio que es del todo ajeno a la demandante, quien no tuvo conocimiento del mismo y, por tanto, no consintió en su realización.

    d) Para cuando se celebró la dación en pago, la sociedad conyugal conformada entre el señor P.G. y la demandante, se encontraba disuelta e ilíquida. En consecuencia, la transferencia efectuada fue de un bien ajeno y, por ende, es nula e inoponible a la sociedad conyugal, puesto que las mencionadas cuotas le pertenecían y no podían ser objeto de disposición por ninguno de los esposos.

    e) Los demandados contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1993, en la República de Venezuela. De suyo, al momento de la realización de la dación en pago, ellos se encontraban casados entre sí y con sociedad conyugal vigente, resultando afectada de nulidad la referida transferencia, según la prohibición contenida en los artículos 1852 del Código Civil y 906 del Código de Comercio, sin que la sentencia que declaró la inconstitucionalidad parcial de aquellas normas, tenga efectos retroactivos.

    f) Los créditos saldados con la comentada dación en pago son ficticios, amén de que el valor asignado en ella a las cuotas sociales es irrisorio, pues la sociedad "P.G. y Cía. Ltda." había adquirido bienes que valían más de doscientos millones de pesos.

    g) Los demandados actuaron de mala fe, como quiera que sabían que las cuotas sociales pertenecían al haber de la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio de los señores M.A.P. y E.O., así como que dicha sociedad se encontraba disuelta y en proceso de liquidación. De otra parte, era de su conocimiento la imposibilidad de verificar entre ellos la tantas veces comentada transferencia, por estar casados y tener sociedad conyugal vigente.

    h) El proceder de los aquí accionados deja en evidencia, que la combatida dación en pago es un acto simulado entre ellos, dirigido a esconder bienes de la sociedad conyugal P. -O. y a impedir a la actora el ejercicio de su derecho a obtener efectivamente lo que por gananciales le corresponde en la liquidación de la misma.

  3. Notificados del auto admisorio de la demanda, fechado el 31 de mayo de 1999, los demandados dieron respuesta a la misma, oponiéndose tanto a sus pretensiones como a los hechos que la sustentan.

  4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 4 de septiembre de 2000, en la que desestimó las pretensiones principales y las tres primeras subsidiarias. Respecto de las últimas, se declaró inhibido.

  5. Al desatar el recurso de apelación que la actora interpuso contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia impugnada y, en su defecto, declaró la inoponibilidad de la dación en pago, así como que pertenecen a la sociedad conyugal ilíquida que existió entre M.A.P.G. y E.O. de P., las 50 cuotas de la sociedad "P.G. y Cía. Ltda." y que ellas deben entrar a la masa partible de dicha sociedad.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Con observancia de la acumulación de pretensiones contenida en la demanda, el Tribunal se ocupó delanteramente de las principales, en torno de las cuales precisó que los fundamentos fácticos que las respaldan, refieren al matrimonio de la actora y M.A.P.G., a la adquisición por parte de éste de 50 cuotas o partes de interés en la sociedad "P.G. y Cía. y L.." dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, a la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio como consecuencia del divorcio declarado en la República de Venezuela, objeto de la sentencia de exequatur dictada por esta Sala de la Corte, y a que con posterioridad a la disolución de dicha sociedad conyugal, debido al referido divorcio, el señor P.G. transfirió a título de dación en pago a la señora L.Y.R.S., su actual cónyuge, las cuotas sociales.

  7. Previo comentario de los bienes que integran toda sociedad conyugal, para lo cual invocó los artículos 1781 y 1793 del Código Civil, el ad quem destacó la importancia de establecer si las cuotas sociales en cuestión pertenecían o no a la conformada por lo esposos P. -O.. De otro lado, señaló que desde la vigencia de la ley 28 de 1932, la administración de la sociedad conyugal está atribuida a los dos cónyuges por igual, de manera que antes de su disolución ninguno tiene derechos sobre los bienes sociales adquiridos por el otro, y que "desde el momento en que se disuelve la sociedad, se extinguen los derechos singulares de que eran titulares los cónyuges y ninguno puede disponer de ellos así hayan sido adquiridos en forma individual o se encuentren en su cabeza pues tienen que someterse al trámite de la liquidación como masa social indivisible".

  8. Respaldado en la prueba documental allegada al proceso, que relacionó, tuvo por probado el matrimonio de la demandante y el señor P.G., su divorcio, la dación en pago contenida en la escritura pública 1.673 del 12 de agosto de 1998 y la existencia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, dentro del cual no se inventariaron las cuotas sociales, razón por la cual no fueron tenidas en cuenta en la partición inicial que allí se hizo, lo que motivó la confección de un inventario y una partición adicional, aprobada mediante sentencia de 27 de mayo de 1999, en la que se asignó a cada uno de los esposos la mitad de las referidas cuotas.

  9. En tal orden de ideas, consideró que "se probó que se vendieron las acciones durante el trámite del proceso de liquidación sin que se hubiese terminado, y como quedó demostrado que se trataba de un bien social por haberse adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, formada por M.A.P.G. y ESPERANZA ORDOÑEZ DE P., operó el fenómeno de la venta de cosa ajena, que en sí no es nula pero es inoponible, al otro cónyuge, y por lo tanto deben volver las acciones a la masa de la sociedad conyugal".

  10. Luego de reproducir in extenso algunas de las consideraciones de la sentencia de 2 de febrero de 1944 de esta Sala de la Corte, el Tribunal reiteró que las 50 cuotas que estaban en cabeza del demandado, fueron adquiridas dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, de donde, una vez disuelta ésta, no podían ser objeto de disposición arbitraria, "por pertenecer a la masa social que era objeto de liquidación", circunstancia que impedía la realización de la combatida transferencia, la cual "aunque aparece como dación en pago se trata de negociar algo que no le pertenece en ese momento por haberse disuelto la sociedad y se encontraba en proceso de liquidación", aserto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR