Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 223 de 10 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 223 de 10 de Diciembre de 2004

Fecha10 Diciembre 2004
Número de expediente7365
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVILMagistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil cuatro

Ref.: Expediente No. 7365

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto el demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, como epílogo del proceso ordinario seguido por E.A.O.C., frente a la sociedad Distribuidora Andina Ltda.ANTECEDENTES

  1. Versó el litigio sobre la reivindicación que reclama el demandante a la sociedad demandada respecto de un lote de terreno urbano de un área aproximada de 225.50 metros cuadrados, localizado en la calle 10 entre carreras 22 y 22A de la ciudad de Pasto, sin nomenclatura aparente, cuyos linderos son referidos en la demanda, el cual se dijo hace parte del predio que compró el demandante por medio de la escritura pública N° 80 de 4 de febrero de 1982 de la Notaría 1ª de Pasto, que aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 240-0035671.

  2. Los hechos en que se funda la pretensión reivindicatoria se resumen así:

    2.1. El demandante compró el referido lote como especie o cuerpo cierto, mediante escritura pública No. 80 de 4 de febrero de 1982, donde se dice que tiene un área de 300 metros cuadrados.

    2.2. Por su parte, la demandada "Distribuidora Andina Ltda." adquirió de L.C.C.M., "una casa con solar adyacente", situada en la calle 10 N° 22A-84 y 22A-90, inscrita en el Catastro bajo el N° 01-02-247-004 con una "extensión aproximada" de 467.48 metros cuadrados, lo cual hizo por medio de la escritura pública No. 5825 de 29 de noviembre de 1985 de la Notaría 2ª de Pasto; contrato que contiene venta de cosa ajena, o distinta de lo que realmente adquirió, en cuanto comprendió un "solar adyacente". En verdad el enajenante recibió de su padre, C.C.R., "un edificio junto con el lote en que está edificado" de una área de 467.48 metros cuadrados, según reza en la hijuela 6ª del trabajo de partición aprobado judicialmente el 14 de febrero de 1979, cuya sentencia fue registrada el 21 de agosto de 1980; así que L.C.C. adquirió el edificio sin el mencionado "solar adyacente".

    2.3. La demandada, a pesar de no haber recibido en la sucesión el solar adyacente al edificio, decidió construir un muro sobre una superficie que es parte de la propiedad del actor; de ese modo, aquélla usurpó el lote objeto de reivindicación que tiene una área de 225.50 metros cuadrados, sobre el cual viene ejerciendo posesión de mala fe desde el 29 de noviembre de 1985. En consecuencia, la reivindicación no es todo el predio sino apenas de una franja que se halla en posesión de la demandada.

  3. La demandada se opuso a las pretensiones, negó algunos hechos y de otros reclamó la prueba; además, explicó, en extenso, la que constituye, a su juicio, "la verdad de los hechos" sobre la compra que efectuó (C. 1, folios 32, 33 y 34); en escrito separado propuso la excepción de prescripción (folio 44).

  4. El a quo dictó sentencia en la que acogió la reivindicación propuesta, ordenó las restituciones a cargo de la demandada y el registro de la sentencia, declaró no probada la excepción de prescripción e impuso condena en costas a la parte vencida.

  5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, luego de decretar pruebas de oficio, revocó la sentencia de primera instancia, negó la reivindicación y condenó en costas de las dos instancias al demandante.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El ad quem revocó el fallo apelado con apoyo en las consideraciones que a continuación se compendian, a las que anticipó notas sobre la legitimación de las partes, la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los elementos que la estructuran.

    En relación con estos últimos, comenzó por examinar el derecho de dominio en el demandante, a cuyo respecto reflexionó del siguiente modo:

  6. La demandada "Sociedad Distribuidora Andina Ltda.", compró a L.C.C.M. una casa "con solar adyacente", sin reparar que en la sucesión de su padre aquél apenas recibió el predio sobre el cual está construido un edificio, pero sin solar alguno; de ello dedujo que C.M. vendió a la demandada cosa ajena; además, el actor afirma que es suyo el lote objeto de reivindicación, dada el área de 300 metros cuadrados del lote mayor que adquirió de A.G.M..

  7. El Tribunal concluyó que el demandado no pudo avanzar sobre el predio del demandante porque los predios no pueden estar yuxtapuestos por las siguientes razones: a) los peritos concluyeron que el lote adquirido por el demandante por medio de la escritura pública N° 80 y el edificio de la demandada, no son colindantes (Cd. 1 folio 76); b) la demanda dice que el lote materia de reivindicación limita "por el costado izquierdo, entrando, con propiedad que se reserva la vendedora (A.G.M., línea al medio", por lo que surge "la conclusión inescapable de que no por el hecho de que L.C.C. aparezca vendiendo el edificio con solar adyacente, así ese solar no le hubiere pertenecido, viene a resultar este de propiedad o a formar parte de la propiedad adquirida por el demandante E.O.M., mediante la recurrida escritura 80"; de ello resulta que hay un lote intermedio entre las propiedades que no formaba parte de la hijuela adjudicada a L.C.C.M. y que éste vendió a la demandada, y no es otro que aquel que se reservó la vendedora de O. (AídaG., pues la venta fue sólo parcial, tal como lo refrendan los testigos y lo afirma la escritura respectiva; por tanto, "si alguien tendría derecho para reivindicar sería dicha señora y no el actual demandante"; y c) esto coincide con lo declarado por L.C.C., hijo de G.M., vendedora del demandante, quien a la pregunta sobre "qué diferencias encuentra Usted, entre el objeto que fue negociado y las características que ofrece el inmueble", respondió: "Pues miro que hay un lote al lado, que yo nunca vendí es más tengo entendido que eso pertenece a mi madre hasta ahora" (Cd. de pruebas del demandante, folio 36).

  8. En cuanto al argumento del actor consistente en que el lote que adquirió tiene una extensión de 300 metros cuadrados y comprende el lote objeto de litigio, el sentenciador dedujo que también a L.C.C. se le adjudicó en la hijuela sexta de la partición "el edificio donde han funcionado las oficinas de "Explanaciones del Sur Ltda."...junto al lote que está edificado (que) tiene una área de...(467.48 m2)" (Cd. 4, folio 14); que esa misma área fue la que vendió a la demandada "Distribuidora Andina Ltda.", por medio de la escritura pública N° 5825, y aunque en ésta se haya dicho que comprende un "solar adyacente", resulta ser prácticamente igual al predio de que está en posesión la demandada por razón del título.

    El Tribunal se apoyó en el testimonio de E.P.M.C., topógrafo de profesión, quien fue inquilino del inmueble por contrato que celebró con A.G.M., madre de L.C.C.M., que como se sabe fue quien transmitió la propiedad a la...

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