Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 223 de 19 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810836

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 223 de 19 de Diciembre de 2006

Número de expediente2000-00483-01
Fecha19 Diciembre 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).-

Ref: Exp. N( 2000-00483-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P. respecto de la sentencia de 23 de junio de 2005, adicionada el 21 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido en su contra por los señores M.L.A. Y OTROS.ANTECEDENTES

  1. En la demanda con que se dio inicio al proceso, sus gestores solicitaron declarar a la demandada responsable de los daños materiales y morales sufridos por ellos, como consecuencia del fallecimiento del señor S.M.H., su esposo, padre, hijo y hermano, ocurrida el 2 de abril de 1998, en razón de la descarga eléctrica de que fue objeto, cuando en desarrollo del trabajo que desempeñaba para la Empresa de Teléfonos de Bogotá como oficial de albañilería, estaba realizando el cambio de un poste en proximidades del inmueble ubicado en la diagonal 32 B sur No. 1-01 de esta capital, actividad que, pese a ser rutinaria y normal, resultó fatal, por cuanto "al retirar el poste de madera y al disponerse a colocar el de concreto, las cuerdas de la energía eléctrica pertenecientes a la demandada CONDENSA S.A. (ESP) se encontraban extendidas de manera irregular, como una verdadera maraña de cables, sin protección, ni encauchetaduras o aislantes, ni señalización relativa al peligro existente, circunstancias que ocasionaron un inesperado contacto y así mismo una brutal descarga eléctrica".

  2. Precisaron los actores, que "la línea y los conductores se encontraban instalados con evidente desconocimiento y violación de los parámetros legales en relación con su ubicación, altura, distanciamientos verticales y horizontales mínimos, con flagrante desconocimiento de las normas técnicas de ICONTEC sobre distribución de energía, entre ellas la 900 y la 2050, en particular las secciones 225 y 230 de ésta última, las normas de subtransmisión y distribución de energía eléctrica dictadas por el ICEL, las normas técnicas que rigen el sistema de distribución de redes aéreas ... urbana y rural, tomo 1 de construcción de redes, en particular las normas LA-007 y LA-007-1".

    3. Trajeron a colación los resultados de la investigación preliminar penal que se realizó y advirtieron que la actitud de la demandada fue "meramente pasiva, dejando sus líneas expuestas, omitiendo realizar las tareas preventivas y de mantenimiento en relación con el peligro que generaban, o los arreglos y correcciones correspondientes, o tan siquiera la señalización del peligro que surgía de la indebida localización del tendido eléctrico, y tampoco coordinó nunca jamás la eliminación del riesgo dejando así también totalmente expuestos a los ciudadanos, entre ellos los propios trabajadores de la ETB, que ignoraban el inminente peligro que condujo finalmente a la muerte de don SEGUNDO M.H.".

  3. Los demandantes resaltaron, que la conducción de energía eléctrica ha sido considerada jurisprudencialmente como "típicamente peligrosa", por cuanto genera "riesgos inminentes para los asociados", de forma tal que el propietario de las redes -en este caso la demandada, quien se beneficia de tal actividad- es quien "asume también el riesgo que crea y debe responder por los daños que genera en consecuencia, con independencia de la licitud o ilicitud de la conducta".

  4. Destacaron adicionalmente, el vínculo familiar y afectivo que los unía con el señor S.M.H., así como el profundo dolor y la afectación económica que les provocó su repentino fallecimiento.

  5. Finalmente, expusieron el fundamento del perjuicio moral cuya reparación reclamaron a favor de todos los accionantes y del perjuicio material que deprecaron en pro, únicamente, de dos de los hijos del occiso -J.M. y S.M.M.A.-.

  6. La empresa demandada se opuso a las pretensiones del libelo; se pronunció sobre cada uno de sus hechos y formuló las defensas que textualmente denominó "inexistencia de la presunción de culpabilidad de la demandada CONDENSA S.A. ESP", "falta de legitimación en la causa por pasiva" y "culpa exclusiva de la víctima". En escrito separado, llamó en garantía a la aseguradora LA PREVISORA S.A.

  7. La sentencia de primera instancia, dictada el 26 de octubre de 2004, declaró no probados "todos los elementos estructurales de la acción..." y, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda, proveído que apelado por los demandantes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo impugnado en casación, revocó en integridad para, en su defecto, acceder a la acción y, en tal virtud, condenar a la demandada al pago de perjuicios morales en cuantía de $100.334.500.oo en favor de todos los actores, en distintas proporciones, y de perjuicios materiales -lucro cesante- por valor de $179.898.907.oo, el 50% para los cuatro hijos del causante y el otro 50% para la cónyuge.

  8. Mediante fallo complementario, adiado el 21 de julio de 2005, el ad quem declaró la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, planteada por LA PREVISORA S.A., llamada en garantía.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    1. Ubicó el ad quem la acción "dentro de las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas" e identificó que uno de sus fundamentos fue el artículo 2356 del Código Civil, en relación con lo cual apuntó, que cuando el daño es causado por una actividad peligrosa, "la víctima queda exonerada de probar el elemento subjetivo o culposo...; el cual, entonces, en esos eventos, se presume; y el accionante debe, tan solo, acreditar el daño padecido y la relación de causalidad entre ésta y la acción u omisión del autor del daño", por lo que "no es admisible que se esgrima como causa de rompimiento de la responsabilidad, la ausencia de culpa en cualquiera de sus categorías reconocidas..." sino "uno cualquiera de los elementos integrantes de lo que se ha denominado por la jurisprudencia y la doctrina "teoría de la causa extraña"", esto es, "una culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor o caso fortuito". Añadió que en la hipótesis de actos o actividades peligrosas, la responsabilidad no solo "recae en la persona que materialmente los ejecuta", sino que "también cobija a quien -jurídicamente- tiene el carácter de guardián sobre ellos; y, ejerce mando y control independientes", lo que explica que "el dueño o empresario del bien con el cual se ocasiona el perjuicio,..., esté llamado a responder directamente, aun cuando tal actividad sea ejercida a través de un dependiente, sin perjuicio de la solidaridad que surge entre ambas personas (artículos 2349 y 2344 del C.C.)".

  9. Reprodujo a espacio distintos fallos de la Corte, relacionados con la responsabilidad surgida del transporte y suministro de energía eléctrica, con la tasación de los correspondientes perjuicios y con la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil.

    3. Con tal base, pasó luego al estudio del caso llevado a su conocimiento, del que puntualizó que "aparece acreditada la muerte de SEGUNDO MERCHAN (folio 6 del cuaderno principal), situación que per se comporta un perjuicio" y que determinó "la directa afectación de la familia del occiso,... pues por la muerte del miembro de una familia, se genera no solo, la inestabilidad económica, sino un perjuicio moral, anímico, un lucro cesante. En fin, una serie de consecuencias que pueden, en gran medida, desestabilizar a todos los causahabientes de quien falleció de manera accidentada".

    Tras advertir, que todos los perjuicios indemnizables deben provenir "de un hecho u omisión ciertos, esto es, que esos perjuicios, ora próximos, ora mediatos, deben encontrar como causa, si bien no única, a lo menos trascendente y parcial, un determinado acontecimiento o su ausencia, que deben, a su turno, ser endilgables, a quien, entonces, se constituirá en el agente causante del daño", precisó que dentro de la teoría expuesta puede darse el caso de "una omisión dentro de la actividad; o, mejor aún, ..., puede estarse frente a una "omisión en la acción", que como quedó sentado, entraña un mayor y solidario compromiso o grado de exigencia, en lo tocante con la conducta esperada", pues no se encuentran a un mismo nivel quien realiza la actividad esporádicamente y quien, como profesional y con obtención de un lucro, la verifica.

    Siguió diciendo que "en efecto, el inadecuado transporte de energía eléctrica, además de comportar situación que genera grave riesgo, es situación fáctica que, como lo dice la Corte, es suficiente para hacer presunta la culpabilidad de quien en ese sentido obra; pues argüir en contrario, además de ser un claro despropósito, implica que se desatiendan, las reglas de la experiencia y el concepto mismo de actividad peligrosa".

    Centrada su atención nuevamente en el caso sub judice, el Tribunal observó que "de la simple verificación de los documentos obrantes a folios 36 y 37, 313 a 318 del cuaderno principal y de otros medios probatorios que reconducen a evidenciar que desde mucho antes a que el insuceso que ocupa a la Sala se presentase, existía, como a folio 286, puede leerse, "(...) una cercanía del poste con los cables de alta tensión (...)" así mismo, en interrogatorio que en tiempo no fue tachado, ni redargüido de falso, se anota que "los cables de alta estaban bajos y bajo la corriente por el poste y los fulminó (sic), lo electrocutó"", de donde concluyó que "han sido adecuadamente probados, tanto la conducta omisiva dentro de la acción a que se ha venido haciendo referencia, de vieja data, la más preclara jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, como los perjuicios irrogados a los familiares del causante".

  10. Se ocupó a continuación del estudio del nexo causal, aspecto que consideró el principal de la...

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