Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 225 de 19 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 225 de 19 de Diciembre de 2006

Número de expediente1998-10363-01
Fecha19 Diciembre 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).-

Ref: Exp. N( 1998-10363-01

Decide la Corte, el recurso de casación interpuesto por Aircraft Maintenance Service Corp. contra la sentencia de 10 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que ella adelantó contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca.ANTECEDENTES

  1. En el escrito con que se dio inicio al proceso, se solicitó declarar la existencia de un "acto jurídico" convenido entre las partes, cuyo objeto fue la "venta" del inmueble y sus instalaciones, conocido como "base de mantenimiento", ubicado en el aeropuerto "E.C.", municipio de S., Atlántico; el incumplimiento de dicho acto por Avianca; y la resolución del mismo. Como consecuencia de lo anterior, también se reclamó, condenar a la demandada a pagar a la demandante tanto los perjuicios materiales, comprendido el daño emergente y el lucro cesante, como los morales, que estimó en un millón de dólares.

  2. Como hechos, la actora señaló, que en enero de 1993, tuvo conocimiento de que el mencionado inmueble estaba en venta, razón por la cual su representante legal, señor G.D., inició contactos con personal de la demandada, por ser ella la propietaria; visitó la base de mantenimiento a mediados de febrero del citado año y remitió a M.R.D., vicepresidente financiera de la aerolínea, la comunicación de 17 de febrero, en donde le expresó su propósito de iniciar negociaciones para la compra del inmueble. Adicionalmente le solicitó el envío de los avalúos correspondientes, los cuales en efecto le fueron transmitidos, con el fax de 10 de marzo.

  3. Tras advertir que Avianca tuvo interés en negociar con ella, al punto que en repetidas ocasiones expidió pasajes de cortesía para su personal, la actora precisó que el 14 de abril igualmente de 1993, formalizó la oferta de compra, con indicación del precio, de las condiciones de pago, del plazo y, en general, de los términos de la eventual negociación, frente a lo cual la demandada le solicitó una nueva oferta, que fue presentada el 5 de mayo siguiente.

  4. En respuesta de dicha propuesta, Avianca, el 18 de mayo, concretó el precio del negocio en dos millones cuatrocientos mil dólares (US $2.400.000.oo), la forma de pago, el plazo y los primordiales aspectos de la potencial transacción, condiciones que la accionante, con escrito de 20 de mayo, aceptó, sugiriendo modificaciones al precio y al plazo para el pago, que la empresa demandada, en definitiva, no admitió, según sus comunicaciones de 1° y 30 de julio, fecha esta última en la que la actora, por escrito entregado directamente en Barranquilla a E.M., representante de Avianca, "de manera expresa y formal aceptó las condiciones planteadas", proponiendo la modificación, por cuestiones de redacción, de dos puntos.

  5. Agregó, que por escritura pública No. 1275 de 16 de julio de 1993, suscrita en la Notaría Novena de Bogotá, Avianca hipotecó a favor de varias entidades bancarias la base de mantenimiento por un valor indeterminado, comportamiento que "deja entrever la intención de desconocer la seriedad de la propuesta y las continuas cartas referidas de la negociación".

  6. La aerolínea, siguió diciendo la demandante, mediante oficio de 19 de agosto de 1993, transmitido vía fax el 24 siguiente, reiteró su negativa respecto de la forma de pago presentada y la vigencia de los términos definidos en las comunicaciones de 29 de abril, 18 de mayo y 30 de julio, e informó que no poseía la licencia de la Federal Aviation Administration F.A.A., debido a que en la base de mantenimiento ya no se estaban efectuando trabajos de reparación de aeronaves.

  7. Aircraft Maintenance Service Corp., en reunión de su junta directiva, decidió aceptar, en forma definitiva, las condiciones establecidas por la vendedora para la realización del negocio, determinación que notificó a Avianca, por intermedio del abogado L.C.R.D., el 26 de agosto, ocasión en la que también le solicitó fijar fecha para la firma del contrato en Bogotá.

  8. Al día siguiente, 27 de agosto de 1993, la demandante fue sorprendida con la comunicación 11.000-01883, suscrita por M.R.D., en la que se le informó que Avianca había decidido no celebrar el contrato de compraventa y que, en consecuencia, quedaban sin validez, a partir de esa fecha, las condiciones y términos de la negociación fijados en los escritos que le habían sido remitidos, atrás relacionados, sin ningún tipo de responsabilidad para ella y sin compensación para las partes.

  9. Se ocupó después la demanda, de comentar la correspondencia que G.D. dirigió a G.A.L., nuevo Presidente de Avianca, y la entrevista de aquél con A.L.V., a la que asistieron H.E.S. y R.B., gestiones que concluyeron con la comunicación de 12 de noviembre de 1993, que el segundo remitió al primero, expresándole que sometida la venta de la base de mantenimiento a consideración de la junta directiva de la compañía, ésta decidió no proceder a la misma.

  10. Indicó el libelo, adicionalmente, que Avianca solicitó en 1993 al Ministerio de Trabajo autorización tendiente a suprimir 567 trabajadores, sustentada en su incorporación por la actora una vez se concretara la venta y que, en forma inexplicable, la citada aerolínea, durante el mes de agosto, negoció el inmueble con Aerosucre, quien dio $100.000.000.oo como parte de pago y tomó posesión del mismo por 20 días aproximadamente, tiempo en el cual se presentaron algunas fricciones, que condujeron a las partes a rescindir el contrato.

  11. Se resaltó que G.D., quien es mecánico, piloto, ingeniero de vuelo, gerente y propietario de la empresa demandante, se ocupó durante todo el año de 1993 de realizar las gestiones tendientes a concretar el negocio desarrollado con Avianca, de tal forma que en ese tiempo se estableció en Bogotá y Barranquilla, situación que provocó que hubiera incumplido con sus negocios en los Estados Unidos de América, en especial los contratos que venía desarrollando con varias aerolíneas de Miami y, por ende, la causación de enormes perjuicios personales, empresariales y familiares.

  12. Al final del escrito de demanda, se incluyeron sendos acápites relativos, en su orden, al lucro cesante, estimado en U.S. $36.977.500.oo; al daño emergente, fijado en U.S. $17.679.000.oo, y al daño moral, tasado en U.S. $1.000.000.oo, para un gran total de U.S. $55.656.500.oo.

  13. Avianca se opuso a las pretensiones de la demanda y respondió de distinta manera sus hechos. Al tiempo, propuso las defensas que textualmente denominó "inexistencia del derecho alegado", fundada en la falta de aceptación incondicional de alguna de las ofertas de manera que hubiese surgido entre las partes algún vínculo jurídico, e "inexistencia del perjuicio reclamado", para el evento de admitirse la presencia de una oferta vinculante.

  14. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 23 de agosto de 2004, en la que desestimó las excepciones propuestas por la demandada, accedió a las pretensiones de la demandante e impuso a Avianca la condena de pagarle U. S. $8.229.873,40, por lucro cesante, U.S. $29.730.oo, por daño emergente, y el equivalente a 50 gramos oro, por perjuicios morales.

  15. Al desatar las apelaciones que las partes interpusieron contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó en su integridad y, en su defecto, declaró probadas las excepciones alegadas por la empresa demandada; denegó la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio y condenó a la actora al pago de las costas, en ambas instancias.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  16. Frente a la consideración de que el trato negocial sostenido por las partes no superó la fase preparatoria del contrato por ellas perseguido y que, por tanto, no desembocó en la celebración del mismo, el ad quem, delanteramente, descartó la procedencia de las pretensiones de la demanda, en el entendido que ellas reclamaron el reconocimiento, incumplimiento y resolución de un vínculo de naturaleza contractual.

  17. Pese a la anterior conclusión, el sentenciador de segunda instancia, apoyado en los hechos de la demanda y en su facultad-deber de interpretar tal escrito introductorio, al colegir desarmonía entre el petitum y sus fundamentos fácticos, habilitó el estudio de la acción dentro del marco de la responsabilidad precontractual, tanto la derivada del artículo 846 del Código de Comercio, como la estatuída en el artículo 863 ibídem.

  18. En ese orden de ideas, analizó si Avianca se retractó injustificadamente de la oferta de compra que le había formulado a la actora, cuando ésta ya había expresado aceptación a la misma.

    Con ese propósito, detalló las comunicaciones que las partes tuvieron entre el 9 de febrero y el 27 de agosto de 1993, lapso que va desde cuando se inició el contacto entre ellas y hasta cuando la demandada anunció que no celebraría el contrato con la demandante, todo de conformidad con la prueba documental allegada al expediente, y fijó como lindero el 5 de mayo de 1995, para colegir, de un lado, que de las conversaciones sostenidas hasta entonces "no surgió un vínculo con mayor trascendencia jurídica, ni una conducta que comprometiera la responsabilidad civil de aquéllas,""; y de otro, que a partir de dicha fecha, la negociación dio lugar a la formulación de "verdaderas ofertas de una y otra parte, con la característica particular de que ninguna de tales propuestas fue incondicional y tan certera que por ella sola se pudiera finiquitar exitosamente el contrato de promesa de compraventa que se tenía en mente, ..., y sin que ninguna de ellas, por otra parte, hubiese sido aceptada íntegramente en igual forma, esto es, incondicionalmente".

    En desarrollo de su última observación...

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