Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 251 de 6 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 251 de 6 de Octubre de 2005

Fecha06 Octubre 2005
Número de expediente7895
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005). R.. Expediente Nro. 7895

Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia que el 10 de agosto de 1999 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario reivindicatorio propuesto por R.J.C., LA AGRIPINA, JARAMILLO Y CIA S.C.A. y NEGOCIOS M.M.U.V. S.A., contra LA ARBOLEDA LTDA.

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín los referidos actores pidieron que se les declarara titulares del "dominio pleno y exclusivo del bien inmueble que se relaciona en el hecho 1º de este libelo introductorio" y que se restituyera el citado bien a sus verdaderos copropietarios, declarándose a la demandada como poseedora de mala fe, para los efectos relativos a las prestaciones mutuas.

  2. Estos pedimentos fueron sustentados en los hechos sintetizados a continuación:

    Los demandantes son propietarios, en común y proindiviso, de un inmueble situado en Medellín, en la fracción de R., paraje o barrio el Coco, actualmente sector de C. o Floresta, de una cabida aproximada de 42.000 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria 001-693358 y demarcado por los linderos allí relacionados, el que adquirieron en la sucesión de J.M.C. (muerto en 1917), según escritura pública 2820 del 28 de junio de 1996, otorgada en la Notaría Primera de Medellín, quien a su turno lo hubo mediante negociación solemnizada por escritura pública No. 60 de enero 28 de 1887, de la Notaría Segunda del mismo lugar.

    Los herederos del citado causante, "en cabeza de la señora E.R.A." ocuparon el referido inmueble, habitando una casa que se hallaba dentro del mismo, hasta el fallecimiento de la interpelada (6 de septiembre de 1977), siendo continuadores de la posesión "por ministerio de la ley", D.A. y E.Y.O.R., a la sazón de 2 y 3 años de edad, respectivamente.

    Se agregó, en términos no muy claros, que la posesión ejercida por las distintas personas que han fungido como herederos del señor COBALEDA, "es de las que la ley reconoce como posesión inscrita mediante decreto de posesión emanado del Juzgado 10 Civil del Circuito" (ello, refiriéndose a providencia de agosto 13 de 1971), mientras que DIDIER ALBERTO y EDUAR YOBAN no ejercitaron la material, pues pasaron al cuidado personal de la abuela A.A.D.O., quien continuó ejerciendo actos de dominio, entre ellos, "numerosas ventas por documento privado que reposan en poder de cada uno de los compradores, ventas que dieron origen y conformación al contrato de sociedad denominado LA AGRIPINA S.C.A.".

    Fallecidos los hermanos O.R., les sucedió en sus derechos la sobreviviente abuela, quien a mediados de 1994 recuperó temporalmente la posesión del inmueble ejercitando entre otros actos de señorío el cercamiento del lote con adobe, lo que dio ocasión a que la demandada fallidamente promoviera un primer proceso policivo (por ocupación de hecho). Destruido posteriormente dicho cerramiento por manos criminales, hubo de hacerse uno nuevo con alambre, para lo cual se mandó a medir el lote por una comisión de topógrafos, circunstancia utilizada por la demandada para promover nuevo proceso policivo, esta vez con éxito, pues obtuvo la entrega del predio el 13 de octubre de 1996, por parte de la Inspectora 13 A, tratándose ese inmueble del mismo perseguido en reivindicación.

    La demandada es poseedora de mala fe, porque habiendo adquirido un lote aledaño de cabida inferior al área que tiene construida, se apropió del terreno de los accionantes recurriendo al empleo de maniobras consistentes en la sustracción de piezas de protocolo notarial y falsificación de escrituras públicas (no se mencionaron en la demanda incoativa), utilizándolas como base de integraciones, reloteos y aclaraciones de linderos, hechos puestos en conocimiento de la justicia penal, sin resultados, hasta la presente.

  3. La sociedad accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso como excepciones las de usucapión, prescripción extintiva y fraude procesal.

    Sostuvo que carecen de claridad la demanda y sus anexos en cuanto a ubicación, linderos y cabida del inmueble, razón por la cual no podía aceptar que el perseguido en reivindicación estuviera en su poder; que los linderos expresados en la escritura No. 60 de enero 28 de 1887, mediante la cual adquirió el causante un predio "de dos puchas", no se determinaron por planos, calles ni carreras, habiéndose reproducido los mismos en el decreto de posesión efectiva de la herencia dictado el 13 de agosto de 1971 y aseguró que la escritura 8091 del 4 de diciembre de 1946, "sobre la cual basa el demandante todas sus peticiones", alude a un "lote de dos puchas de las de ocho plazas" (fl. 191), cuyos linderos de las longitudes y especificaciones allí descritas se quisieron actualizar con la escritura 2820 de 1996, en la que "se excluyó de los linderos lo ya vendido mediante escrituras públicas en número mayor de 12", que no expresan la extensión ni los linderos de cada fracción enajenada.

    Añadió que "en las matrículas inmobiliarias que el demandante incorporó a la Oficina de Registro de Instrumentos, ya se habla de otros linderos", siendo diferentes los mencionados en la demanda, así como la ubicación y las dimensiones superficiarias indicadas en ella y destacó que por escritura 1015 de 1996, la demandante C.M. y CIA compró un predio a O.V. del que "no se mencionaron linderos, sino que se remitieron a la matrícula inmobiliaria No. 0030896", excluyéndose el área correspondiente a la carrera 83 A Nos 49 DD 78/ 82, "sin determinarla".

    Precisó que no se pretendía dueña de lote alguno de 42.000 m2, sino de dos, separados entre sí, de 22.340 y 7.400 m2 y que el bien reclamado por los pretendidos herederos del J.M.C., es diferente del único que éste adquirió en 1887, "no contiguo del que han poseído desde tiempo ha, esto es un pequeño predio distribuido o dividido entre varios comuneros, según el plano elaborado por el Catastro Municipal que acompaño (el visible a fl. 178) y que sólo mide 872 m2", de manera que lo comprado por aquél no sería un solo predio sino dos discontinuos, por hallarse separados por un número considerable de habitaciones de terceros.

    Ya en sustento de sus excepciones, alegó que había ejercido una posesión pacífica e ininterrumpida, sumada a la de sus antecesores, los señores S. y J.L.L., por más de 30 años; que los interpelados adquirieron varios lotes de terreno, acorde con las escrituras públicas 2209 de 1975, 326 y 327 de 1976, todas de la Notaría Séptima de Medellín, acumulando una extensión que superó los 100.000 m2 y que los antecesores de los señores L.L. adquirieron esos predios según dan cuenta los folios de matrícula 001 249809 y 001 249811; que parte de esos terrenos fueron destinados a construir urbanizaciones de "alto costo", con vías asfaltadas, calzadas, antejardines, parqueaderos, alcantarillados, etc., por lo que tuvieron que ceder, gratuitamente, más de 38.000 m2 al Municipio; que inclusive, vendieron a terceros otras porciones de los terrenos previamente adquiridos y que la sociedad demandada se constituyó por escritura pública 1081 de julio 29 de 1981 de la Notaría 16 del lugar, mediante aportes que respecto de partes de esos terrenos efectuaron los señores L.L..

    Sugirió que el expediente alusivo al proceso de sucesión que cursó ante el Juzgado 10 fue ocultado por la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR