Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 260 de 19 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 260 de 19 de Octubre de 2005

Número de expediente0245-01
Fecha19 Octubre 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVILMagistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).

Ref.: Expediente No.0245

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por J.E.G.O. contra M.I.G.D.M. y demás personas indeterminadas.ANTECEDENTES

  1. Pidió el actor que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.362 000 8345, ubicado en el municipio de Mariquita (Tolima), "en la carrera primera A (1 A) entre calles séptima y octava (7 y 8), número 7-48 a 7-52 (nomenclatura actual del inmueble) con una extensión de siete metros (7) de frente por veintisiete metros con cincuenta centímetros de fondo (27.50) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el ORIENTE, con la carrera primera A (1 A); por el OCCIDENTE, con predios de propiedad de J.M.; por el NORTE, con propiedad de E.N. y, por el SUR, con predios de J.C.".

  2. Adujo como sustento de sus pretensiones que A.C.O. le enajenó la posesión material y las mejoras plantadas en el bien a usucapir, según consta en la escritura pública No.1159 otorgada el 9 de septiembre de 1997 en la Notaría Única de M., posesión que aquél ejerció en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde 1973 y que se tradujo en la construcción de "una casa de habitación que consta de cuatro alcobas, sala, cocina, pisos de cemento, techos de zinc hoy de eternit, sanitario, alberca, lavadero, puertas y ventanas en madera hoy de lámina, servicios de agua, luz y alcantarillado", edificación a la que alude la escritura pública No.158, suscrita el 13 de septiembre de 1993 en la Notaría antes referida, la cual fue aclarada el 9 de septiembre de 1997 a través de la escritura No.1158 de esa misma oficina. Agregó, que tiene una posesión sobre el aludido predio superior a 20 años, por cuanto suma a la suya la del señor C.O..

  3. Una vez se surtió el emplazamiento de la demandada y de las personas indeterminadas, se trabó la relación jurídico procesal con el curador ad litem que les fue designado, quien se opuso a los pedimentos y dijo que los hechos alegados debían demostrarse.

  4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, la cual revocó el Tribunal al resolver el grado obligatorio de consulta, para negar, en su lugar, los pedimentos del demandante.LA SENTENCIA IMPUGNADA

El sentenciador precisó que el demandante pretende adquirir el dominio del predio en litigio por prescripción extraordinaria, para cuya prosperidad requiere acreditar que éste es susceptible de adquirirse por ese modo, así como también que ha ejercido sobre él la posesión material "por un término de 20 años", en forma ininterrumpida.

A continuación señaló que las escrituras públicas Nos.158, 1158 y 1159, otorgadas en la Notaría Unica de M. el 13 de septiembre de 1993 y las dos últimas el 9 de septiembre de 1997, respectivamente, no le permiten al actor acogerse al fenómeno de la suma de posesiones, previsto en el artículo 778 del Código Civil, por las siguientes razones: "1º La transmisión de la propiedad o de la posesión del inmueble no fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos y, 2º A pesar de haber sido corregida la escritura pública 158, del 13 de septiembre de 1993, por medio del instrumento público No.1158, del 9 de septiembre de 1997, sigue la incertidumbre en relación con el tiempo que lleva o que llevaba el señor A.C. , en posesión del inmueble y, si el terreno ajeno es de carácter ejidal".

Con sustento en esos argumentos revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó al demandante sus pedimentos.

LA DEMANDA DE CASACION

Con apoyo en la causal primera de casación se formularon dos cargos contra la sentencia impugnada, los cuales serán despachados conjuntamente, habida cuenta que en ellos el recurrente cuestiona diversos argumentos de aquella que debió integrar en una sola acusación (Decreto 2651 de 1991).

CARGO PRIMERO

Acúsase la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 778, 673, 2512, 2513, 2518, 2521, 2531, 2532, 2533 y 2534 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a causa de haber incurrido el fallador en error de derecho al exigir una prueba especial que la ley no requiere.

El censor en el desarrollo del cargo expone que el Tribunal consideró que el actor no podía beneficiarse de la agregación de posesiones porque "la transmisión de la propiedad o de la posesión del inmueble no fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos", aserto que estructura el yerro denunciado, ya que la posesión no está sujeta a registro y, por ende, se impuso al actor un requisito probatorio que la ley no contempla con total desconocimiento de las prescripciones de los artículos 256 del estatuto procesal civil y 2º del Decreto 1250 de 1970.

En la sustentación de la aludida imputación, primeramente definió los fenómenos de la posesión y la prescripción adquisitiva del dominio, luego puntualizó que el artículo 2º del aludido decreto, cuyo texto trajo a colación, no contempla "la posibilidad de registrar la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, traslación o extinción, o medida cautelar de la posesión sobre un bien inmueble, precisamente por no ser la posesión un derecho real."

Para justificar esa inferencia reprodujo un fragmento de un concepto emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, (Revista Infolios No.21 página 37), como también un aparte de la sentencia proferida por la Corte el 9 de junio de 1999 en el expediente No.5265, al cabo de lo cual puso de relieve que la posesión no está sujeta a registro por no estar incluida dentro de lo normado en el artículo 2º del decreto en cita, amén que de acuerdo con la redacción del mencionado artículo 256 la exigencia allí contenida presupone que la ley exija la inscripción del documento en un registro público.

Concluyó, entonces, que el juzgador al exigir el registro de la escritura pública No.1159 otorgada...

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