Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 289 de 21 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113855

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 289 de 21 de Noviembre de 2005

Número de expediente1100131030031995-07113-01
Fecha21 Noviembre 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil cinco R.. Expediente No. 11001-3103-003-1995-07113-01 Se deciden los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 19 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Sociedad Dissantamaría S.A. contra Almacenes Generales de Depósito de Occidente "Aloccidente S.A.".ANTECEDENTES

  1. La firma demandante pidió declarar que la demandada es responsable "por la pérdida de cinco mil cien (5.100) bandejas de cerveza marca TECATE, que DISSANTAMARIA S.A., en su condición de depositante, le entregó a título de depósito remunerado", como consecuencia pretendió recibir la suma de $45.000.000 correspondientes al valor de la cerveza, adicionados por otros $50.000.000 o cifra superior, resultante de la ganancia que hubiera obtenido con la venta de la bebida, cantidades incrementadas con la corrección monetaria y los intereses.

  2. Como fundamento factual de las pretensiones, el demandante expuso:

    2.1. La sociedad Dissantamaria S.A. contrató con Almacenes Generales de Depósito de Occidente "Aloccidente S.A.", el depósito de varios productos, entre ellos, la cerveza importada de México, marca "Tecate".

    2.2. La demandante "registró ante Aloccidente las firmas autorizadas para el retiro de mercancías, así como los sellos correspondientes".

    2.3. Los días 15 de abril, 6 y 9 de mayo de 1994, A. permitió el retiro irregular, y por lo tanto la pérdida de 5.100 bandejas de cerveza marca Tecate, equivalentes a 122.400 unidades de la bebida, pues las órdenes de entrega no fueron suscritas por las personas autorizadas.

    2.4. D.S.A. percató el faltante de mercancía como consecuencia de la variación de los precios del mercado e igualmente porque ante una nueva solicitud de retiro, A. manifestó que no quedaban existencias.

    2.5. A.S.A. incumplió el procedimiento interno, tampoco observó las instrucciones impartidas por Dissantamaria S.A. para la devolución o entrega de los bienes depositados, pues no verificó prudente y diligentemente las firmas y sellos de las comunicaciones "con las cuales se retiró la mercancía, que resultan claramente distintas a las registradas" por el demandante.

    3. La demandada resistió las pretensiones, para ello formuló las excepciones que denominó como "falta de causa para demandar", "inexistencia de la obligación de resarcir perjuicios", "no ser notoria la falsificación y alteración alegadas", "falta de legitimación por pasiva", "improcedencia de la pretensión", "inexistencia de culpa por parte de Aloccidente", "conducta negligente de Dissantamaria", "improcedencia de las pretensiones de lucro cesante, corrección monetaria y de intereses", "culpa exclusiva de Dissantamaría", "fuerza mayor o caso fortuito", "hecho de un tercero".

  3. La primera instancia resultó auspiciosa para las pretensiones, pues declaró a la demandada civilmente responsable por la pérdida de las 5.100 bandejas de cerveza y la condenó a pagar a la demandante la suma de $69.671.656, por "concepto de daño emergente actualizado a 31 de agosto de 1996 [según dictamen pericial], y por concepto de lucro cesante los intereses del 6% anual causados desde el 9 de mayo de 1994 hasta la fecha de esta sentencia, teniendo en cuenta para efectos de la actualización de la suma principal (daño emergente), el Indice de Precios al Consumidor para la fecha de este fallo". Igualmente decretó sobre la suma actualizada los "intereses moratorios, a partir del vencimiento del término concedido para el pago de la obligación principal y hasta su solución, en la forma prevenida en el art. 884 del Código de Comercio".

    Apelada la anterior decisión, el Tribunal modificó la providencia, declaró probada la excepción "referida a la limitación de la responsabilidad por el valor que legalmente le corresponde y sin lugar a lucro cesante", por lo tanto, condenó a la demandada a "restituir a la sociedad demandante dentro de los seis días siguientes, a la ejecutoria de este fallo en el mismo estado en que las recibió las 122.400 unidades de cerveza TECATE", o su valor en dinero con las actualizaciones hasta que se lleve a cabo el pago. Ambas partes interpusieron recurso de casación que ahora estudia la Corte.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El juzgador de segundo grado concluyó que "existiendo culpa de la sociedad demandada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2249 del C.C., debe estarse a lo determinado en el contrato de depósito, en cuanto al número y calidad de la mercancía depositada, de manera que no puede cuestionar el peso o verificación de su contenido", pues la parte demandada "no acreditó la causa extraña para liberarse de responsabilidad, de manera que debe responder por la mercancía depositada", para lo cual utilizó como premisas, las siguientes proposiciones:

  4. Reconoció que los almacenes generales de depósito, asumen "dos obligaciones fundamentales la guarda o custodia de la mercancía y la consiguiente restitución de los bienes depositados".

  5. El Tribunal consideró que "hay responsabilidad contractual siempre que cualquiera de las partes incurre por su culpa en inejecución del contrato, -y que- tal responsabilidad no desaparece ni puede ser enervada como aquí lo ha pretendido la demandada aduciendo que hubo también incumplimiento del contrato. Las mutuas responsabilidades de las partes en los contratos bilaterales, no se excluyen entre sí, cada cual debe responder por las obligaciones pactadas, en la cuantía del daño que haya sufrido, no obstante que él también tenga derecho a ser indemnizado por el otro contratante".

  6. La corporación sentenciadora dijo que los almacenes generales de depósito responden hasta de la culpa leve de conformidad con el artículo 1171 del Código de Comercio, pues su objetivo económico es la explotación de la actividad especializada como depositarios.

  7. De los hechos, pruebas y defensas propuestas "se establece que lo alegado es la falta de diligencia y cuidado de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones".

  8. El Tribunal encontró la prueba del "depósito de la bandejas de cerveza Tecate que se retiraron de la Almacenadora; de la autorización existente según tarjeta y de las verificaciones que siempre hacia (sic) la sociedad demandada", para lo cual se apoyó en los testimonios de A.U.R., B.E.C.O. (fls. 213-218), y J.A.T.M. (fl. 227) de los cuales dijo el juez de segunda instancia que "sus dichos son coincidentes con la misma prueba documental aportada y con la confesional recepcionada".

  9. El ad quem dio por establecido con la inspección judicial y la prueba documental aportada durante la misma, que las mercancías, se encontraban bajo el cuidado de Aloccidente, que tenía la obligación de restituirlas, por lo tanto "puede decirse que hay relación de causalidad en la omisión culposa - no guardar o custodiar la cosa- y el faltante de la mercancía objeto del depósito, de tal responsabilidad, la que debe regirse de acuerdo a lo dispuesto en el art. 34 del Decreto 663/93".

    El Tribunal examinó entonces el texto de la norma citada, para concluir que ella contempla "los casos generales de exención de responsabilidad y la excepción cuando se trate de depósito a granel, o en silos, o en recipientes análogos que sí responderían. La no responsabilidad del lucro cesante es de carácter general y en este sentido hay lugar a la prosperidad de la excepción que formulara la parte demandada, en cuanto al límite de la responsabilidad, no puede por consiguiente condenarse al pago de intereses, ni menos a la suma relacionada en la pretensión 2.2. de la demanda (lucro cesante y frutos civiles), por expresa prohibición de las normas que rigen los Almacenes Generales de Depósito; quedando al arbitrio de la demandada restituir especies iguales o el valor determinado en el contrato de depósito".

  10. En relación con el daño solicitado en la demanda, afirmó el juzgador de segunda instancia, que de conformidad con los artículos 1613 y 1614, "la indemnización de perjuicios debe comprender el daño emergente y el lucro cesante", pero que sea materia de reparación económica "el perjuicio debe presentarse como consecuencia inmediata de la culpa (ser directo) y aparecer como real y efectivamente causado (ser cierto), de manera que, como reiteradamente lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, el perjuicio no puede limitarse a ventajas hipotéticas, eventuales, abstractas o simplemente dudosas o contingentes".

  11. Para determinar el monto de la condena dineraria alternativa, el Tribunal acudió al dictamen pericial que estableció el valor unitario de cada cerveza en $375, que multiplicado por 122.400 unidades, arrojó la suma de $45.900.000, "con su respectiva corrección monetaria en razón de estar hecha la estimación a 9 de mayo de 1994, equitativo resulta el ajuste monetario conforme al certificado solicitado al Banco de la República (fl. 39 cdno.3)", estimación que permitió al sentenciador de segunda instancia "establecer en forma concreta la cantidad equivalente de dinero que la demandada debe pagar a la demandante por su incumplimiento contractual".

  12. En cuanto a las excepciones propuestas, concluyó el Tribunal que la demandada "ninguna prueba hizo valer para salir airoso y liberarse del cumplimiento de la obligación como depositario, ni fuerza mayor o caso fortuito, ni ninguna de las excepciones que propuso lo liberaron del cumplimiento de su obligación como quedó plenamente establecido al estudiar la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual, y dada la naturaleza del contrato la presunción de culpa seguía pesando sobre la parte demandada, a excepción de la limitación del valor que legalmente corresponde de acuerdo con el contrato y sin responsabilidad por lucro cesante, las demás defensas deben negarse" (folio 52 cdno. 3).

    LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

    Ambas...

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