Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 0032 de 1 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 0032 de 1 de Febrero de 2005

Número de expediente12073
Fecha01 Febrero 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., catorce de febrero de dos mil cinco

R.. Exp. No. 12073

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario promovido por J.C.P. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ANTECEDENTES
  1. J.C.P. pidió condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. al pago de los perjuicios ocasionados con motivo del embargo y secuestro de la finca "La Resaca", tasados en $28´000.000.oo "por las utilidades producto de la explotación de maíz"; $8´750.000.oo "por las utilidades producto de la explotación de ganado de levante"; y $60´000.000.oo, correspondientes a la diferencia entre el valor real de dicho predio, ($100´000.000.oo) y el valor en que tuvo que venderlo, ($40´000.000.oo), debido al abandono a que fue sometido durante el tiempo que duró la medida cautelar. Aunado a lo anterior, reclamó la indexación y los intereses de las referidas sumas o las que resultaran probadas en el proceso.

  2. En sustento de sus pedimentos, relató que tras 15 años de mantener operaciones con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ésta le otorgó un préstamo por $4´620.000.oo. que garantizó con hipoteca sobre la finca "La Resaca", ubicada en el municipio de Caparrapí (Cundinamarca).

    Agregó que el 6 de septiembre de 1985 la demandada inició en su contra un proceso ejecutivo para obtener el pago de $3´040.000.oo "como deuda insoluta del pagaré" y $243.895.oo por un sobregiro que ya había sido cubierto, lo que motivó que se desistiera de esta última pretensión. Tal juicio, adelantado ante el Juez Civil del Circuito de la Palma y donde se obtuvo el embargo y secuestro del bien hipotecado -medida que se mantuvo entre el 4 de marzo de 1987 y el 30 de junio de 1989-, finalizó con sentencia que declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación.

    Finalmente, dijo el actor que en su finca cultivaba un área aproximada de 70 fanegadas de maíz que producían dos cosechas anuales, cada una de 1.200 cargas (valoradas a razón de $8.500.oo en 1897, $9.600.oo en 1988 y $10.500.oo en 1989), amén de que tenía aproximadamente 350 vacunos para levante que le dejaban una utilidad anual de $10.000.oo por cabeza, sumas que no pudo obtener durante el tiempo en que duró afectado su inmueble con la medida cautelar puesto que "fue separado de la administración y cuidado de la finca, causándole perjuicios de carácter material y aún moral, pues no fueron solamente las dificultades económicas, por la falta de ingreso de las utilidades que en condiciones normales debía producir el predio, sino que se vio afectada la buena fama de comerciante que ha tenido" en todas sus actividades comerciales".

  3. La Caja de Crédito Agrario Industrial y M. se opuso a las súplicas de la demanda, manifestó acogerse "a los perjuicios efectivamente probados en el proceso" y dijo no constarle la mayoría de los hechos, frente a los cuales pidió se probaran.

  4. El a quo negó los pedimentos del actor porque en su sentir, la reclamación del demandante debió realizarse en el curso del proceso ejecutivo donde embargaron su predio, de conformidad con el literal d. del numeral 2º del artículo 510 del C. de P.C., en armonía con el artículo 307 ibídem, y no a través del presente proceso ordinario, cuyo fin, precisó, no es enmendar omisiones anteriores. Aunque con diferentes argumentos, la suerte adversa de las pretensiones fue confirmada por el Tribunal luego de que el demandante apelara la sentencia de primer grado.

    FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

  5. El Tribunal, siguiendo la jurisprudencia, concluyó que la indemnización de perjuicios reclamada por el actor sí podía ventilarse a través del proceso ordinario, esto es, que la ocasión para tal condena no se restringía a la oportunidad contemplada en el artículo 510 del C. de P.C., solo que en ese caso, dijo, resulta necesario acreditar que el proceder del demandante fue malicioso, temerario o de mala fe, con lo cual se edifica su responsabilidad extracontractual por abuso del derecho a litigar.

  6. Ya de cara al caso concreto, sostuvo que no estaba probada la temeridad o malicia de la demandante, pues "la sola circunstancia de que el acreedor acuda, mediante el proceso ejecutivo, al secuestro del bien que fuera la garantía de la obligación mediante la hipoteca, no configura el ejercicio ilegal o arbitrario del derecho", a lo que agregó que "Si por efecto de los medios exceptivos que formulara el demandado la jurisdicción negó sus pretensiones, en manera alguna ello es indicativo de una conducta negligente, temeraria o demostrativa de una torcida intención de causar un daño".

  7. A más de lo anterior, para el Tribunal no se demostró ni la relación de causalidad, ni el perjuicio que dijo padecer el aquí demandante.

    3.1. En ese sentido, aseguró que según el acta de secuestro de la finca "La Resaca", el hoy demandante -allí demandado- solicitó al secuestre que le dejara como depositario, a lo que dicho auxiliar de la justicia accedió, con el compromiso de que suscribirían un documento con las cláusulas correspondientes, y "así tal depósito no se llevara a la forma escrita a través del documento de que se hiciera mención, la realidad demuestra que -el demandante- no fue desplazado de la administración de esas tierras".

    En refuerzo de esa conclusión, el Tribunal trajo a colación el interrogatorio del propio J.C.P., donde éste afirmó que el secuestre "iba y visitaba la finca y estaba de allá para acá", lo cual no pudo saber sino porque permanecía en el inmueble. Además, ese sentenciador recordó que al ser preguntado sobre si abandonó la finca durante el tiempo en que estuvo secuestrada, el demandante dejó de dar una respuesta concreta y, por el contrario, se pronunció en forma evasiva, con lo que eludió "una situación fáctica que no desea que se conozca"".

    De otro lado, el Tribunal resaltó que en su declaración, el demandante aclaró que no volvió a cosechar maíz porque "siempre trabajaba con los recursos de la caja agraria", añadiendo que su impedimento "era la cuestión económica", de donde concluyó que no fue la medida cautelar solicitada por la ejecutante la que...

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