Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 080 de 4 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711240

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 080 de 4 de Agosto de 2008

Fecha04 Agosto 2008
Número de expediente6800131030092000-00710-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil ocho

Ref.: Exp. No. 68001-3103-009-2000-00710-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de abril de 2006, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, providencia que sirvió de epílogo al proceso ordinario iniciado por la Caja Santandereana de Subsidio Familiar "Cajasán" contra el Municipio de B.. ANTECEDENTES

  1. Este juicio fue promovido para que se declarara que entre la demandante y el demandado hubo un contrato de comodato, en virtud del cual el Municipio de B. cedió a "Cajasán" el uso de un lote de terreno propiedad de aquél. Se pidió que la jurisdicción declarara que el comodatario incorporó mejoras al predio y que por tanto tiene derecho a que el comodante le pague el valor de ellas.

  2. Las pretensiones tienen origen en los siguientes supuestos de hecho:

    2.1. El 25 de agosto de 1969 las partes celebraron un contrato de comodato por el término de treinta años; en virtud de tal acto, la demandante recibió del demandado el lote de terreno ubicado en la Calle 53 No. 21-25 de la ciudad de Bucaramanga, para que allí se construyera una concentración escolar, edificación que debía ser sometida a la aprobación de la Oficina de Planeación del municipio mencionado. Asimismo, el comodatario quedó facultado "para efectuar las mejoras y demás obras que se requieran para la construcción de las aulas escolares".

    2.2. A través de escritura pública No. 848 de 13 de abril de 1973, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos, la demandante denunció la construcción del edificio por ella levantado sobre el predio recibido en comodato.

    2.3. La Lonja de Propiedad Raíz, a instancias de la demandante, avaluó la construcción en la suma de $345"697.200.oo y asignó al lote un valor de $ 359"312.000.oo.

    2.4. Vencido el término del contrato y después de un intercambio de opiniones y misivas, el 7 de enero de 2000 la parte demandante restituyó el inmueble al comodante, anteponiendo, eso sí, que el Municipio de B. debería reconocerle el valor de las mejoras que hizo.

    2.5. El 27 de enero de 2000, ante la Procuraduría se intentó infructuosamente zanjar las diferencias existentes entre "Cajasán" y el Municipio de B., fracaso que llevó a aquélla a reclamar judicialmente al propietario el pago de la construcción puesta en la heredad, todo de conformidad con el artículo 739 del Código Civil.

    3. El demandado se opuso a las pretensiones, planteó con tal propósito un alegato sobre la "inexistencia de la obligación demandada" y adujo, además, que en la cláusula tercera del contrato las partes convinieron en que al finalizar el comodato, las obras realizadas por el comodatario pasarían "a ser de exclusiva propiedad del Municipio", por lo que nada debía pagar por ellas.

  3. El a quo declaró probada la existencia de las mejoras, pero negó que se hubiera celebrado un comodato entre las partes, en tanto juzgó que este negocio jurídico es esencialmente gratuito y, por ende, la circunstancia de haberse acordado que la construcción realizada por el comodatario pasaría a ser de propiedad del Municipio, cambiaba la naturaleza del contrato, el cual mudaba en uno diferente.

  4. El Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia apelada, salvo en aquello de la imposibilidad del contrato de comodato -cuya existencia reconoció-, aunque de todos modos desechó el reclamo de las mejoras que dijo haber hecho el comodatario. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. El ad quem teorizó acerca de la esencia gratuita del comodato, reconoció que es un contrato real y puso de presente sus variedades de propio y precario, luego de lo cual se refirió al equívoco que trae el artículo 2200 del Código Civil cuando hace referencia a la tradición, pues anotó que dicho tipo de acuerdos se perfeccionan con la simple entrega de la cosa. Añadió que en el contrato celebrado no se convino contraprestación a cargo del comodatario y que si ello hubiera acontecido, se habría desnaturalizado el acto y convertido en otro distinto, probablemente de arrendamiento.

  6. Concluyó el Tribunal que lo que las partes celebraron fue un contrato de comodato, pues "la ausencia de contraprestación a cargo de la parte comodataria así lo indica", por lo que ese juzgador no compartió "la apreciación que sobre el tema hace la primera instancia que considera que se pactó una contraprestación...".

  7. Hurgando en las estipulaciones del acto, el ad quem no halló la retribución en favor del comodante, ya que "entre tales obligaciones -dijo- no aparece, como a cambio del préstamo, contraprestación alguna".

  8. Encontró sí el Tribunal una contradicción en el planteamiento hecho en la demanda, pues, según dijo, "no se entiende cómo se pretende que se reconozca que el contrato era de comodato y, al tiempo, que se imponga al comodante una obligación derivada del contrato", lo cual, en su criterio, pugna con la esencia de ese negocio jurídico.

  9. En el arrendamiento y en el comodato, agregó ese despacho, no se puede imponer carga alguna por razón de las mejoras útiles, pues si éstas se reconocieran, la devolución del bien podría tornarse poco menos que imposible, en tanto dichas mejoras pudieran ser más valiosas que el mismo inmueble. Entonces, como el comodatario y el arrendatario tienen conciencia de que la cosa en su poder es ajena y que tarde o temprano inexorablemente ha de ser devuelta al comodante o al arrendador, el artículo 2216 excluyó todo reconocimiento por mejoras útiles en favor del comodatario y a cargo del comodante.

  10. Descartó el ad quem la aplicación del artículo 739 del Código Civil que regula la accesión, de la cual dijo "que por ser general solo tiene aplicación general" y, por lo mismo, es impertinente para cuestiones contractuales, máxime si el contrato de que se trata, sea arrendamiento o comodato, tiene reglas específicas aplicables al caso, previsión que resulta hostil a que se haga analogía por fuera de las figuras contractuales, como cuando se acude indebidamente a las disposiciones de la accesión, pues primero debe indagarse sobre las reglas del contrato más semejante, en este caso las que gobiernan el arrendamiento.

    Vistas así las cosas, concluyó el Tribunal que en el contrato "no se pactó nada distinto de lo que ya el Derecho tiene establecido: el comodante se hace dueño de las mejoras plantadas por el comodatario. Pero no existe obligación del comodante de pagar tales mejoras, salvo que en el contrato así se hubiera pactado "pues en tal evento, como en el arrendamiento, habría tenido que pagarlas"".

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente formuló tres cargos contra la sentencia del Tribunal. Todos se despacharán con las mismas consideraciones por ser idéntica la temática que en ellos se plantea y en atención a la identidad de razones empleadas para dispensar la solución.

    CARGO PRIMERO

    Acudió el demandante a la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., para acusar que hubo "violación directa" de los artículos 1494, 1502, 1602, 1603, 2200, 2202, 2216, 2217, 965, 966, 1994, 739 y 713 del Código Civil y de la Ley 153 de 1887.

    Para el recurrente, la violación vino de omitir la aplicación de las disposiciones que gobiernan el asunto, así como de haber hecho obrar para la composición del litigio normas extrañas a él; y finalmente, por aplicar las reglas pertinentes pero atribuyéndoles una inteligencia distinta.

    A su juicio, que el legislador apenas hubiese contemplado en los artículos 2216 y 2217 del Código Civil el pago de las expensas necesarias y las indemnizaciones, no excluye que sea de cargo del comodante el pago de las construcciones que hubiere levantado el comodatario, pues si ellas fueron puestas con pleno conocimiento y aquiescencia del comodante, en esa situación debe operar el artículo 739 del Código Civil.

    Entonces, prosigue el censor, la interpretación del Tribunal es desacertada por cuanto si bien es verdad que las normas que regulan el contrato de comodato, especialmente los artículos 2216 y 2217 del Código Civil, reconocen al comodatario las expensas hechas para la conservación de la cosa y los perjuicios por la mala calidad del objeto prestado, ello no libera al comodante de la obligación de pagar el valor de la construcción que el comodatario haya levantado en el predio dado en préstamo de uso, si es que tal edificación fue hecha con pleno conocimiento del comodante y con su autorización; por consiguiente, a pesar de que el comodante se haga propietario de las construcciones, esa consecuencia no excluye que deba pagarlas en aplicación del inciso 2º del artículo 739 del Código Civil, que en este supuesto viene a integrar las reglas que disciplinan el contrato celebrado entre las partes.

    Agrega que el artículo 2216 del Código Civil manda que las "expensas extraordinarias" sean a cargo del comodante, sin embargo este concepto difiere radicalmente al de "mejoras útiles", lo que permite concluir que las normas que gobiernan el contrato de comodato, en ninguna parte rechazan la compensación por las mejoras útiles puestas por el comodatario.

    También anota que conforme al artículo 739 del Código Civil, si el comodante se hace dueño de las mejoras con que se ha dotado un inmueble, dicho propietario debe pagarlas al comodatario, en aplicación del principio que reprocha el enriquecimiento injusto.

    Luego de invocar el artículo 1994 del Código Civil, el demandante recuerda que "el arrendador no es obligado a rembolsar el costo de las mejoras útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas"; no obstante, como en el contrato de comodato no existe una disposición semejante al referido artículo 1994, debe ser aplicado el inciso...

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