Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 074 de 4 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 074 de 4 de Mayo de 2005

Fecha04 Mayo 2005
Número de expediente6600131100032000-00301-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).

Referencia: expediente número

66001-3110-003-2000-00301-01.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados F.O.G.S. y B.L.H.T. contra la sentencia de 3 de abril de 2003, proferida por Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario que, en nombre de la menor J.G.H., instauró la Defensoría de Familia de esa ciudad, y en el cual de oficio se vinculó a M.E.L.R..

ANTECEDENTES
  1. La Defensora de Familia de P., actuando en la calidad ya señalada, convocó a juicio ordinario a aquéllos para que, con su citación y audiencia, se declarara que es nulo el registro civil de nacimiento de J.G.H., inscrito el 10 de agosto de 1994 en la Notaría Sexta de esa ciudad en el indicativo serial número 21304658, que dicha menor no es hija de ellos, que la misma es descendiente biológica de M.E.L.R., y para que, como consecuencia de lo anterior, se oficiara a la citada notaría y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que efectuaran las anotaciones correspondientes.

  2. Como fundamentos de hecho de tales súplicas se expusieron, en síntesis, los siguientes:

    1. Debido a un conflicto que tuvo con su compañero O.D.V. con relación a la respectiva paternidad, M.E.L.R., desde que contaba con 6 meses de embarazo, decidió "regalarle" a quien naciera a B.L.H.T..

    2. El 30 de julio de 1994, en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, aquélla dio a luz una niña, momento y lugar en el que, según lo habían acordado con anterioridad, suplantó voluntariamente ser B.L.H.T., pues no se registró con su nombre sino con el de ésta, como así reposa en la historia clínica número 371220.

    3. Una vez M.E.L.R. salió del hospital, con su compañero entregaron la recién nacida a la demandada, quien se había comprometido a recibirla como si fuera su propia hija.

    4. Fue de ese modo que los demandados, el 10 de agosto de 1994, registraron a esa menor como su descendiente, con el nombre de J.G.H., a quien ellos acogieron en el seno de su hogar.

    5. Días después la madre biológica, arrepentida, en asunto del que conoció la Fiscalía 34, denunció el hecho, reclamando a la menor.

    6. A causa de las desavenencias que entrambos surgieron, los demandados se separaron, por lo que aquélla quedó bajo el cuidado de B.L.H.T., quien asumió con diligencia y cuidado su crianza, ya que los padres biológicos abandonaron completamente sus obligaciones frente a la pequeña.

    7. Por cuanto en el registro civil de nacimiento de la menor se presentó una anomalía, se pide entonces su anulación, pues es necesario decidir la situación legal y establecer la verdadera filiación de la niña.

  3. Admitida la demanda, los demandados F.O.G.S. y B.L.H.T., por intermedio de un mismo apoderado judicial y en un sólo escrito la contestaron, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron no constarle el relativo a la época anterior al nacimiento de la menor, agregando que en todo caso le han prodigado el trato que todo buen padre da a sus hijos y que los ascendientes biológicos de la misma la abandonaron desde antes de nacer cuando por escrito manifestaron que "la regalarían después del parto", como efectivamente lo hicieron.

    En la misma providencia se dispuso citar a M.E.L.R., a quien, previo el emplazamiento previsto en el artículo 318 ibídem, se le designó curador ad litem, el que, al replicar el libelo, dijo atenerse a lo que se decidiera.

  4. El Juzgado 3º de Familia de P. dictó sentencia el 18 de noviembre de 2002, en la que declaró que la menor no es hija extramatrimonial de F.O.G.S. y B.L.H.T., que lo es de M.E.L.R., ordenó la cancelación de la inscripción de la respectiva filiación paterna y materna en el registro civil de nacimiento, que se inscribiera que aquélla es hija de la última de las nombradas, y que para tal fin se libraran las comunicaciones del caso a la notaría correspondiente.

  5. Apelado el fallo de primera instancia por los demandados y ordenada su consulta, por haber sido adverso a M.E.L., el Tribunal lo confirmó en sentencia de 3 de abril de 2003.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Tras hallar reunidos los presupuestos procesales, encontrar radicada en la Defensora de Familia legitimación para accionar en nombre de la menor, precisar que la pretensión está dirigida a que se declare que J. es hija extramatrimonial de M.E.L.R. y no de F.O.G.S. y B.L.H., quienes la denunciaron como su descendiente verdadera al momento de elaborar el correspondiente registro civil de nacimiento, transcribir los artículos 335 y 406 del Código Civil, referirse a la historia procesal, y concluir que este asunto está encaminado a destruir esas supuestas maternidad y paternidad y no a declarar la nulidad del registro civil de nacimiento, como equivocadamente lo planteó aquella defensora, el juez de segundo grado emprendió el análisis de los medios de convicción, empezando por las pruebas trasladadas de la Fiscalía 34 Antiextorsión y Secuestro de P..

    Bajo ese derrotero, aseveró que frente a esa autoridad M.E. declaró que, luego de haber quedado embarazada, su compañero no aceptó tal situación, de suerte que a los seis meses de gestación apareció una señora con una amiga a preguntar si era cierto que ella iba a entregar al bebé, ante lo cual su compañero aceptó, para seguidamente firmar una hoja en blanco; añade que cuando fueron a entrar al hospital para el parto, esa mujer le dijo que debía cambiarse el nombre por el de ella y que, el día que salió a la calle con su acompañante, procedieron de la manera convenida.

    Agregó que B.L.H.T. en la indagatoria manifestó que una amiga habló con M.E.L.R. para aclarar si era cierto que iba a desprenderse así de su hija, trató con ésta y su compañero, quienes dijeron que contara con la bebé porque no tenían cómo mantenerla, de modo que cuando la llamaron para decirle que la progenitora estaba en el hospital pero que no tenía recursos para pagar la cuenta hospitalaria, se hizo cargo de ello, y en la portería le entregaron a la niña, quien nació el 30 de junio, luego de lo cual esperó diez días antes de registrarla en la Notaría Sexta por si aparecían a reclamarla.

    Pasó el tribunal a referirse a la declaración de O.D.V., compañero de M.E.L., de quien aseguró que expuso haber obligado a ésta a entregar su hija o darla en adopción porque ella le dijo, en un disgusto, que no era suya, por lo cual la amenazó que se iba a ir si no se la entregaba a la demandada, y que cuando nació se la dieron, siendo posteriormente que su señora se arrepintió y quiso recuperarla.

    De la versión del demandado destacó haber expuesto que su compañera B.L.H. le contó que le iban a entregar de este modo a la criatura que estaba por nacer y que él le otorgó el visto bueno para que la recibiera; posteriormente la denunciaron en la Notaría Sexta con el nombre de J.G.H. y la afiliaron a CAPRECOM para que tuviera su historia clínica; que la madre biológica se las entregó en forma voluntaria sin presión de ninguna parte, porque no tenía cómo mantenerla.

    Seguidamente abordó el análisis de los testimonios rendidos en este asunto por M.N.H. y A. delC.H., hermanas de la demandada, de quienes resaltó que dijeron haberse enterado que ésta y su compañero recibieron a una menor y que la registraron como hija de ellos.

  7. Hechas esas puntuales referencias, sostuvo el sentenciador que de las diligencias adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de aquellas declaraciones surgía palmaria la prueba de que los demandados no eran los progenitores de la niña, pues la recibieron irregularmente "en calidad de regalada"(fl.16, cd.5), para luego suscribir el registro civil de nacimiento de la menor en la que la denunciaron como su hija, sin serlo.

  8. No sin antes hacer referencia al concepto de maternidad, apoyado en tales probanzas, el fallador indicó que B.L.H.T. "jamás concibió y parió" a J., por lo que el registro civil de su nacimiento comporta una declaración falsa, de donde dedujo que la impugnación de la maternidad debía salir próspera, entre otras cosas, porque así lo aceptó la parte demandada al contestar el libelo.

  9. En relación con la paternidad, afirmó que su reconocimiento también es falaz, por cuanto se demostró que el demandado no era el progenitor de la menor, pues ese mismo sujeto procesal, en la versión que dio a la Fiscalía 34 Antiextorsión y Secuestro, manifestó que hacía vida marital con B.L.H.T., quien le comentó que iba a recibir "una criatura que estaba por nacer", por lo que cuando se produjo ese nacimiento, la llevaron a la casa y a los pocos días la denunciaron en la Notaría Sexta de la ciudad como hija de ellos.

    Explicó, además, que la prueba documental expedida por la fiscalía, los testimonios y la confesión de G.S., son...

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