Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 087 de 6 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43767978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 087 de 6 de Julio de 2007

Número de expediente7504
Fecha06 Julio 2007
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007).Referencia: Exp. No. 7504

Surtida la prueba oficiosa ordenada por la Corte en su sentencia de 28 de febrero de 2005, mediante la cual casó la que el Tribunal Superior de P. dictó el 15 de octubre de 1998 en el presente asunto ordinario de INDUSTRIAS JOMAR LTDA. contra C.B.S.A., procede la Sala a proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

ANTECEDENTES
  1. En la demanda con que se dio inicio al proceso, considerado el escrito con el cual se subsanó la misma (fls. 177 a 179 cd. 1), la actora solicitó declarar que entre ella y la demandada existió un contrato de agencia comercial desde el 1° de abril de 1968 y hasta el 10 de julio de 1994; que ésta le puso fin en forma "unilateral e injusta"; y que, en consecuencia, se le condene a pagarle la prestación de que trata el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio y la indemnización a que se refiere el inciso 2° de la misma norma, con intereses comerciales moratorios y corrección monetaria. Subsidiariamente a la primera condena aquí mencionada, se reclamó disponer que C.B.S.A. "ha de cancelar a la demandante, conforme a lo pactado la comisión del dos (2%) por ciento conforme al hecho II.12 y II.12.1".

  2. Para respaldar tales súplicas, la demandante, en esencia, arguyó la celebración del contrato de agencia comercial, primero de manera verbal y luego por escrito; relató las particularidades de su ejecución; precisó que su vigencia se fue prorrogando automáticamente por períodos de tres años, desde el 10 de julio de 1973, siendo la última la iniciada el 10 de julio de 1991, que debía concluir el 10 de julio de 1994; y destacó que, pese a ello, el 19 de febrero de 1992, la demandada dio por terminado el contrato de agencia comercial en forma unilateral e injusta, causándole graves perjuicios al tener que indemnizar a todo el personal que laboraba para ella.

  3. C.B.S.A., contestó la demanda, se opuso a sus súplicas y formuló las defensas que denominó prescripción y compensación.

  4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. puso fin a la primera instancia, con sentencia desestimatoria de las pretensiones, como quiera que no halló probada la legitimidad de la demandante, proveído que recurrido en apelación por ésta, el Tribunal Superior de Pereira revocó en integridad para, en su lugar, declarar que "entre INDUSTRIAS JOMAR LTDA. y la sociedad CURTIEMBRES BUFALO S.A. existió un contrato de agencia comercial vigente desde el 10 de julio de 1973 hasta el 19 de mayo de 1992 que terminó en la forma convenida entre ellas y no de una manera unilateral e injusta por parte de esta última". Consecuentemente, condenó a la parte demandada a cancelar a la demandante la suma de $31.123.417.oo, "según la prestación que consagra el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, con intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia". No accedió a la pretensión consistente en la indemnización de perjuicios, "por cuanto la relación contractual no terminó en forma unilateral e injusta" y, finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

  5. La Corte, mediante sentencia de 28 de febrero de 2005, casó la del Tribunal.

CONSIDERACIONES
  1. Examinado el memorado fallo de casación, se encuentra que la Sala optó por el quiebre del proveído de segundo grado, al hallar prósperos los cargos que, tanto la demandante como la demandada, formularon en desarrollo de los recursos extraordinarios que contra él interpusieron.

    En dicha providencia, de un lado, como consecuencia de la acusación de la actora, se concluyó que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar la cláusula novena del contrato de agencia comercial celebrado por las partes y, por consiguiente, que la terminación de ese acuerdo de voluntades por la demandada, sí fue injusta, pues no guardó conformidad con lo allí estipulado.

    Asimismo se estableció, cual lo denunció la demandada, que la interpretación que el ad quem hizo de la cláusula quinta de dicho convenio, no se ajustó a su genuino sentido, puesto que en ella los contratantes no renunciaron a la prestación de que trata el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio, como desacertadamente lo entendió el Tribunal, sino que, en rigor, consagraron de forma válida su pago anticipado, previsión que no riñe con las preceptivas legales.

  2. Evaluados los alcances del comentado pronunciamiento de la Corte, de cara a establecer lo que ha de ser materia de la presente sentencia sustitutiva, propio es notar, en primer lugar, que el fallo de casación no comprendió la totalidad de las conclusiones del Tribunal y que, por lo mismo, los aspectos determinados por esa Corporación, que no fueron afectados por los recursos extraordinarios de las partes, se tornan intangibles para la Sala y, en consecuencia, deben mantenerse sin modificación, en el proveído de que ahora ella se ocupa.

    En tal virtud, es cuestión definida en el litigio, la satisfacción de los presupuestos procesales; la idoneidad, por ende, de un pronunciamiento que de fondo resuelva la controversia planteada; la legitimidad de las intervinientes; la existencia del contrato de agencia comercial ajustado entre las partes; que su vigencia estuvo comprendida entre el 10 de julio de 1973 y el 19 de mayo de 1992; que la actora, por virtud de esa convención, tiene derecho a la prestación de que trata el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio; que la cuantía de la misma asciende a $31.123.417.oo; y que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar.

  3. Necesario es observar, adicionalmente, que del propio fallo de la Corte, en razón del éxito casacional que obtuvo la demandante, se desprende que la terminación que del referido contrato hizo la demandada en la última de las fechas atrás indicadas -19 de mayo de 1992-, fue "unilateral e injusta", por no ajustarse su comportamiento a la cláusula novena del convenio.

    A su turno, en razón del acogimiento que la Corte hizo de la acusación formulada por la demandada, se impone colegir que si bien es cierto, como en precedencia se acotó, la actora tiene derecho a la prestación del inciso 1° del artículo 1324 ibídem, también lo es que ella, al tenor de la cláusula quinta del acuerdo de voluntades, recibió su pago anticipadamente.

  4. Lo hasta aquí expuesto, particularmente la consideración del Tribunal, no controvertida en casación, tocante con la legitimidad de la actora, por tratarse de la misma persona jurídica que celebró el contrato de agencia comercial base de la acción, según da cuenta de ello el certificado de la Cámara de Comercio que acredita la modificación de su razón social, conducirá a revocar el fallo del a quo, pues en realidad fue equivocado el juicio que sobre el particular éste elaboró.

    En efecto, el referido documento, obrante a folio 1 del cuaderno No. 9, informa que la sociedad "JORGE MACHADO A. & CIA. LTDA.", constituida mediante la escritura pública No. 755 de 4 de marzo de 1968 de la Notaría Segunda de Medellín, cambió su razón social por la de "INDUSTRIAS JOMAR LTDA.", según reforma contenida en la escritura pública 3820 de 30 de diciembre de 1975 de la Notaría Tercera de P., instrumentos estos que, a la vez, figuran registrados en el certificado de existencia y representación legal de la actora que ella aportó con su demanda (fls. 32 a 34 cd. 1).

    Se sigue de lo anterior, que la circunstancia de haberse modificado el nombre de la sociedad, no desvirtúa el hecho de corresponder a una misma persona jurídica y que, por tanto, el contrato de agencia comercial de 10 de julio de 1973, suscrito por "J.M.A.,..., quien actúa en nombre y representación de la Sociedad JORGE MACHADO A. & CIA. LTDA.", es vinculante de ella, con la observación de que posteriormente cambió su denominación por la de "INDUSTRIAS JOMAR LTDA.", aflorando así su legitimidad para intervenir en este asunto como parte y, más precisamente, como demandante, habida cuenta del alcance de sus pretensiones.

    Así mismo, habrá de reiterarse la declaración de existencia del contrato de agencia comercial celebrado por las partes y el tiempo de su vigencia, comprendido entre el 10 de julio de 1973 y el 19 de mayo de 1992, fecha a partir de la cual la demandada, de manera "unilateral e injusta", lo dio por terminado, puesto que la comunicación que le remitió a...

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