Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 037 de 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 037 de 13 de Mayo de 2008

Fecha13 Mayo 2008
Número de expediente1100131030012001-00927-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

R.: Exp. N° 1100131030012001-00927-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., dentro del proceso ordinario seguido por Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. "Almacafé S. A." contra la sociedad Transportes San Marcos Limitada.

  1. EL LITIGIO

    1. - Pide la actora que se declare que la demandada incumplió el contrato de transporte suscrito entre ellas y, en consecuencia, se le condene a pagarle los perjuicios causados así: por daño emergente ciento cincuenta y cuatro millones cuatrocientos quince mil doscientos nueve pesos ($154´415.209); por lucro cesante treinta y ocho millones seiscientos tres mil ochocientos dos pesos con veinticinco centavos ($38´603.802,25), esto es, el veinticinco por ciento (25%), según el artículo 1031 del Código de Comercio; conceptos que deberán indexarse, más los intereses moratorios del total de estos dos rubros ($193´019.011,25) a la tasa máxima "que al momento de su pago señalare la Superintendencia Bancaria", liquidados a partir del 21 de agosto de 2000 hasta la fecha en que se produzca la cancelación definitiva de las obligaciones.

    2. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a.-) Mediante la convención celebrada el 18 de agosto de 2000, Transportes San Marcos Limitada se comprometió con A.S.A. a "transportar la cantidad de 460 sacos que contenían 32.138 kilos de café del tipo Excelso Europa Current" de Bogotá a Cartagena, lugar éste en el que serían embarcados para exportación; aquélla sociedad emitió la orden de cargue N° 20544 en la misma fecha que le solicitó a ésta hacer entrega al conductor E.G.B., quien los llevaría en el vehículo de placas SUB-789, lo que efectivamente se hizo, según consta en los documentos números 80005170, 80005177, 80005182 suscritos por éste; la forma y términos de la convención quedaron contenidas en la guía de tránsito 584735 junto con la respectiva autorización de la DIAN.

      b.-) La mercancía nunca llegó a su destino, pues, se perdió en poder de la accionada irrogándole a la demandante daño emergente por la suma de dinero ya indicada, resultante "de aplicar el valor de cuatro mil setecientos noventa y tres pesos M.. ($4.793) a uno de los 3.138 kilos de café excelso según consta en las certificaciones idóneas para la época".

      3.- Notificada la contradictora, luego de admitir la mayoría de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las defensas que denominó, en su orden, "fuerza mayor, caso fortuito y actos de terceros terroristas", "cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de pagar" y "prescripción de la acción".

    3. - El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia declarando probada la "excepción de prescripción", negando las súplicas y condenando en costas a la accionante; decisión que impugnada en alzada fue confirmada por el superior en su totalidad.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. - Están reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo actuado a etapa anterior.

    2. - No hay discusión respecto de la celebración del contrato de transporte entre las partes y así lo aceptan ambas.

    3. - La disputa se centra en verificar si operó o no la prescripción, toda vez que la recurrente considera que la contabilización de los términos fue equivocada.

    4. - Frente a las acciones directas o indirectas nacidas del mencionado acuerdo de voluntades la ley establece la prescripción extintiva o liberatoria cuyo fundamento se halla en el artículo 2512 del Código Civil en cuanto la hace radicar en el hecho de no haberse ejercido las mismas "durante cierto lapso de tiempo". Igualmente determina que comienza a correr una vez es exigible la obligación y se consuma al vencimiento del respectivo plazo legal, aunque es susceptible de interrupción natural o civil, conforme la preceptiva del artículo 2539 ibídem.

    5. - Al caso es aplicable el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente en la época, que imponía el deber de notificar el auto admisorio de la demanda dentro de los "ciento veinte días" siguientes, so pena de que su presentación no interrumpiera el término de prescripción, el que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema (sentencia de casación N° 116 de 2002), se contabiliza "con un criterio primordialmente objetivo, y la negligencia o no de la parte actora resultaba irrelevante".

    6. - En este evento no operó "la interrupción civil" de la prescripción porque entre la notificación del auto admisorio a la demandante por anotación en el estado (11 de diciembre de 2001) y el enterramiento del mismo al representante legal de A.S.A. (22 de octubre de 2002) corrieron más de los días hábiles previstos. "En efecto, obsérvase que aún descontando el término que el proceso estuvo a despacho: 18 días, sí transcurrieron 177 días entre la notificación del actor del auto admisorio y la notificación de la demanda y si se descuentan los 18 quedan 159 días por lo que no se da el supuesto del artículo 90 del C. de P.C., sin que sean ciertas las afirmaciones del actor en el sentido de que el proceso estuvo al despacho entre el 7 de junio de 2002 y el 2 de agosto de 2002, ya que el proceso estuvo en secretaría surtiéndose el trámite para el emplazamiento de la sociedad demandada conforme lo preveía el artículo 320 del C. de P.C., vigente en esa época (fls. 29 a 31)".

    7. - Si, como lo regula el artículo 993 del Código de Comercio, las acciones directas o indirectas emanadas del contrato de transporte "prescriben en dos años y el término de prescripción corre desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción", lo que no puede ser modificado por las partes, es claro que en este caso tuvo ocurrencia la "prescripción" extintiva de la reclamación deprecada si se tiene en cuenta que el traslado de la indicada mercancía debía finiquitar el "21 de agosto de 2000", tal como se deduce de la guía de tránsito (folio 3), y la notificación a la accionada se efectuó el 22 de octubre de 2002.

  3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Dos cargos se formulan contra la sentencia, ambos con fundamento en la causal primera, el inicial por violación directa y el final por error de hecho en la apreciación de las pruebas, los cuales, dada su íntima conexidad se despacharán conjuntamente por ameritar consideraciones comunes.

    CARGO PRIMERO

    Se acusa la sentencia de quebrantar desde el punto de vista jurídico, por falta de aplicación el artículo 10 de la Ley 794 de 2003 que modificó el 90 del Código de Procedimiento Civil, referente a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.

    La sustentación se hace en la forma que se compendia:

    1.- El fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre de 2006, estando vigente el precepto que fijaba en un año el término para "interrumpir la prescripción".

    1. - Las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata y, conforme al artículo 70 de la citada ley quedaron derogadas todas las disposiciones que le fueran contrarias, a partir del momento en que entró a regir.

    2. - El ad quem no tuvo en cuenta lo regulado de manera imperativa por la mencionada ley y, en lugar de pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a...

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