Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 069 de 15 de Julio de 2008
Fecha | 15 Julio 2008 |
Número de expediente | 1100131030422003-00689-01 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).R.: Exp. N° 1100131030422003-00689-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (en Descongestión), dentro del proceso ordinario seguido por G.R.J. contra G.R.P., interdicto representado por M.L.V..
-
EL LITIGIO
-
- Pide el actor se declare la existencia entre el demandado y él, de una sociedad comercial de hecho; y en consecuencia, se proceda a su disolución y liquidación.
-
- La causa petendi admite el siguiente compendio:
a.-) G.R.P. y R.M.C. de R., quienes se casaron por el rito canónico, se separaron y liquidaron su sociedad conyugal el 9 de mayo de 1991, según consta en la escritura pública N° 4662 de la Notaria Veintisiete de Bogotá, después de muchos conflictos familiares que originaron algunas demandas por lesiones personales.
b.-) El accionante, quien es hijo del contradictor, el 30 de junio de 1992 se unió a éste, constituyendo una empresa que llamaron "sociedad de hecho Gundisalvo", cuyo objeto, entre otros, era "el comercio, administración, arrendamiento de bienes muebles, automotores, la cría y comercialización de ganado y la explotación de arena"; ambos laboraron en dichas actividades en igualdad de condiciones, con gran espíritu de colaboración y en beneficio común; para materializar el acuerdo suscribieron documento privado "en el que pactaron las reglas de juego de la sociedad y se obligaron a que los bienes que adquirieran en el futuro serían para la sociedad"; acordaron también que R.P. ejercería las funciones de "director de sociedad" y R.J. las de "administrador". Los aportes iniciales fueron así: éste, "un buldózer marca Caterpillar D4 y cuarenta cabezas de ganado" y aquél "los derechos que tenía sobre las fincas La Floresta y El Salitre del municipio de Tocancipa"; los socios durante la ejecución del convenio siempre vivieron juntos, residieron en un inmueble en Bogotá, "tenían sendas habitaciones en cada una de las fincas que se adquirieron en la sociedad en la cual se quedaban".
c.-) El patrimonio de la sociedad se incrementó con la adquisición de varios bienes inmuebles que se describen por su localización, linderos y demás características; un vehículo de placas ZIT-747 y varios semovientes identificados por su número y raza.
d.-) El 27 de octubre de 2002, G.R.P. "sufrió una enfermedad cerebral, que lo dejó inconsciente en estado de coma y luego de despertar de su largo sueño quedó con graves secuelas mentales de demencia"; aprovechando la descrita condición, a finales de "1992" (sic), R.M.C. de R., R.J., J.C., F. y G.E.R.C., esposa e hijos de aquél, aparecieron exigiéndole a G.R.J. que les entregara las fincas y el carro, recibiendo respuesta negativa "porque le estaban violando sus derechos".
e.-) La abogada R.Y.R.C., actuando a nombre propio y en representación de sus hermanos y de su progenitora, el 25 de noviembre de 2002, presentó demanda de interdicción del accionado, y el Juzgado Sexto de Familia le nombró como curador a M.L.V., el que tomó posesión el 25 de marzo de 2003, pero no recibió bienes en administración.
f.-) Los familiares mencionados del interdicto, manipulando al curador de éste, invadieron ilegalmente las fincas "sacando ganado y presionando a los empleados cuidanderos para que se fueran y les entregaran los inmuebles", conductas que obligaron al demandante respecto de cada uno de los predios "a formular denuncios policivos" alegando sus derechos "como socio, la tenencia y la posesión"; el irregular proceder fue convalidado por el citado despacho judicial mediante auto de 22 de agosto de 2003 en el que ordenó entregárselos al representante del incapaz, pero los bienes están siendo manejados no por él sino por "RosaM.C. y sus hijos" con lo que se le priva "de sus usufructos, siendo que él más que todos es quien tiene derecho a los mismos".
-
- Notificada la contradictora, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo las dispensas que denominó, en su orden, "inexistencia de la sociedad comercial de hecho", y "aprovechamiento temerario por parte del demandante por la incapacidad legal del demandado para ejercer su defensa".
-
- El Juzgado de conocimiento, en sentencia que puso fin al proceso denegó los pedimentos y condenó en costas al demandante; recurrida en alzada la decisión fue revocada y, en su lugar, se declaró la configuración de la sociedad comercial de hecho entre las partes a partir del "30 de enero de 1992" y, en consecuencia, ordenó su disolución y liquidación e impuso las costas de las dos instancias al demandado.
-
-
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
-
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 498 del Código de Comercio "la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley"; se desprende de lo anterior que el elemento distintivo de ésta con las restantes sociedades allí reglamentadas es la ausencia del instrumento público de formación; igualmente, los requisitos exigidos para su configuración, los que son iguales para todas y tienen que aparecer evidenciados de manera concurrente, son: consentimiento, aportes, distribución de utilidades, permanencia e igualdad entre los socios; además, "todos y cada uno deben estar presentes para la formación del contrato de sociedad por ser propios de su esencia"; y para darla por establecida hay libertad probatoria.
-
- El pronunciamiento se respalda exclusivamente en el estudio de las probanzas de la parte actora, puesto que el contradictor contestó la demanda de manera extemporánea.
-
- Según relación exhaustiva de cada uno de los documentos allegados, se aprecia que "tienen la calidad de auténticos de conformidad con el artículo 252 del C. de P.C., en atención a que fueron aportados en coyuntura procesal idónea y no fueron redargüidos de espúreos (sic)". Seguidamente se transcriben apartes que se consideran importantes de los testimonios recibidos a B.V.C., J.M.H.A., M.M.R. de H., R.C.L., J.L. de la Asunción Viloria, J.J.V.L., A.J.P., C.S.D., O.H.D.. Estas declaraciones "por ser responsivas, completas y por detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, merecen credibilidad; fueron solicitadas, ordenadas y recepcionadas en coyuntura procesal idónea, por lo que son atendibles (artículos 179 y 183 del C. de P.C.)".
-
- Examinada en conjunto la prueba acabada de detallar, la que, se reitera, cumple los requisitos de ley para ser valorada, "indefectiblemente deviene la declaración de existencia de la sociedad comercial de hecho surgida entre los señores G.R.J. y G.R.P., a partir del 30 de enero de 1992" (sic). En efecto:
a.-) Se destaca la copia auténtica del documento privado suscrito entre las partes, folio 29, que denominaron expresamente "Sociedad Gundisalvos" de cuyo texto se deduce inequívocamente la concurrencia de todos y cada uno de los elementos necesarios para constituirla, ya que los dos socios, personas plenamente capaces consignaron que celebraban "contrato de sociedad comercial de hecho" para ejercer, entre otras, "el comercio, administración, arrendamiento de bienes muebles, automotores, la cría y comercialización de ganado y la explotación de arena, en general, celebrar contratos de orden civil o comercial, con personas naturales o jurídicas o entidades de derecho público y privado, pudiendo adquirir bienes"; aparecen claramente descritos los aportes efectuados; la constitución con ellos de "un fondo común"; las ganancias y pérdidas se repartirían un sesenta por ciento (60%) para el padre y un cuarenta por ciento para el hijo; ambos trabajarían y colaborarían en plan de igualdad; aquél como director daría y trazaría "las políticas de la sociedad", suscribiría los documentos de adquisición de los bienes; éste como administrador "contratará los obreros de las fincas, comercializará la arena, el ganado y en general realizará la ejecución de las políticas trazadas por el director y lo remplazará en los casos de falta absoluta, temporales o accidentales".
b.-) El desarrollo de las actividades sociales se encuentra respaldado con el dicho de los testigos mencionados que la Sala acoge en su totalidad, dado que son enfáticos en reconocer la realidad de la sociedad conformada entre accionante y contradictor por el tratamiento que ambos se prodigan, "la toma de decisiones para delegar en sus trabajadores cualquier labor o función de la sociedad, y, en fin, diferentes actos positivos permanentes que ligados entre sí permiten fácilmente ser enmarcados dentro de la actividad social pactada en el contrato, realizados entre otros con los bienes aportados por cada uno de los socios. Igualmente, del resto de documentos allegados se puede inferir los hechos constantes efectuados por los socios en pro de la sociedad, dentro del margen definido del objeto social".
c.-) La defensa del contradictor por haber sido extemporánea se equipara a la no contestación de la demanda, lo que constituye un indicio grave en su contra, según la preceptiva del artículo "25 (sic) del C.P.C.", circunstancia que sirve para abundar "en pruebas ante el amplio margen demostrativo que para el presente caso permite la correspondiente normatividad" e impone, como secuela, revocar el fallo revisado, para en su lugar, acoger las pretensiones del libelo introductor declarando la existencia de la sociedad comercial de hecho entre las partes a partir del "30 de enero de 1992" (sic) y, por lo tanto, se dispone su disolución y se decreta su liquidación.
-
-
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos se formulan contra la sentencia, ambos con fundamento en la causal primera, los cuales, dada su íntima...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-105 - 2008 [1100131030271992-09354-01] de 4 de Diciembre de 2008
...de 5 de mayo de 1998, CCLII-1355. [3] Sentencia No. 092 de 17 de mayo de 2001, reiterando doctrina anterior. [4] Cfr. Sentencia de 15 de julio de 2008, expediente 00689. [5] Sentencia 057 de 13 de abril de 2005, expediente 00056. ...
-
Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-005-2005-00124-01 de 20 de Enero de 2017
...de 28 de mayo de 2009, expediente 00177 CSJ. Civil. sentencia de 24 de junio de 2010, expediente 00537. CSJ. Civil. Sentencia de 15 de julio de 2008, expediente 00689, CSJ. Civil. 20 de octubre de 2011, expediente 08220, CSJ. Civil. de 21 de octubre de 2013, expediente 00392, Error de derec......
-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2010-00116-01 del 04-11-2015
...de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. 4 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 15 de julio de 2008, expediente 00689, reiterada en fallos de 20 de octubre de 2011, expediente 08220, y de 21 de octubre de 2013, expediente 00392, entre 6 V.......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-040-2006-00537-01 del 21-02-2012
...la preterición de tales medios de convicción tenga trascendencia para modificar la decisión adoptada” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 1100131030422003-00689-01). El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, disciplina el decreto de un dictamen pericial en el proceso,......