Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 085 de 19 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 085 de 19 de Mayo de 2005

Fecha19 Mayo 2005
Número de expediente7355
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).

R..- Expediente No. 7355

Decídese por la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por PETROLEOS DEL NORTE S.A. - PETRONOR S.A., frente a INVERSIONES ENERGETICAS S.A. - INERGESA.

A N T E C E D E N T E S
  1. En su escrito incoativo, expuso la demandante los hechos que así se resumen:

    La actora, en calidad de prometiente comprador, y la demandada, junto con J.R.L., A.E.S. y M.G.V., en calidad de prometientes vendedores, el 3 de julio de 1990 celebraron una promesa de compraventa de 68.750 acciones, de las que estos eran titulares en la sociedad P.S.A., de las cuales 50.000 eran de propiedad de "Inergesa". El precio inicial asignado a cada acción, fue de $3.500.oo, pagaderos así: a) $1.000.oo por acción el día de la firma del contrato; b) $900.oo por acción el día 29 de julio de 1990; c) $1.600.oo por acción, el 28 de febrero de 1991, actualizada esta suma a la tasa de cambio que para dicho día tuviese el dólar americano.

    Como primera adición para llegar al precio final de las acciones, se acordó un pago de $2.000.oo por acción, por concepto de costos indirectos de la operación y por cuya causa la demandada recibió $100"000.000.oo. Como segunda adición se acordó que Petronor pagaría $2.500.oo, por cada acción (o sea $125.000.000.oo a Inergesa), correspondientes al ejercicio social de 1990, cantidad que, en razón de que sólo podrían decretarse en 1991, a título de dividendos y no específicamente como parte del precio, como en efecto lo era, la accionante se obligó a que desde el 30 de julio de 1990 los promitentes vendedores recibirían ese valor a título de mutuo sin intereses. Para tal efecto, P. constituyó en Inverbank un depósito a término, sin percibir intereses, por la suma de $171"875.000.oo, con el especifico fin de que tal entidad prestara, a su vez, sin intereses, las sumas correspondientes a cada prometiente vendedor, siendo así como la empresa demandada recibió el 30 de julio de 1990, por tal concepto, la cantidad de $125"000.000.oo.

    Mediante comunicación del 31 de julio de 1990, la demandada autorizó a la actora para que descontara de los dividendos a su favor, correspondientes a las utilidades de 1990, el monto del crédito que por cuantía de $125"000.000.oo le había otorgado Inverbank, "... "Lo anterior en el caso de no ser cancelado este crédito por nosotros, con fecha febrero 28 de 1991"...". Agregó que P. cumplió todos y cada uno de los pagos prometidos, incluyendo la cancelación del préstamo a I. y estuvo presta a pagar, el 28 de febrero de 1991, el saldo del precio a favor de Inergesa, quien injustificadamente se ha negado a recibirlo.

    En la cláusula sexta del contrato de promesa se estableció que para efectos del traspaso de las acciones, los prometientes vendedores debían endosar en garantía sus títulos a una entidad fiduciaria para que los retuviera, como fiduciario, hasta el 28 de febrero de 1991, a las 10 A.M., día y hora en que los endosaría en propiedad a la compradora para perfeccionar el contrato, siempre y cuando para dicha fecha no hubiese recibido instrucción en sentido contrario de los vendedores acerca del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la "compradora". En ejecución de esa estipulación, los prometientes vendedores celebraron el día 4 de julio de 1990, contrato de fiducia con el Banco Santander, entidad con la que de común acuerdo reemplazaron a "La Nacional Financiera", originalmente prevista, habiéndose establecido que se transferían las acciones de los prometientes vendedores al patrimonio autónomo representado por el Banco Fiduciario, con la adición consistente en que el contrato de promesa de compraventa hace parte integrante del de fiducia.

    Como apenas restaba pagar el instalamento pactado para el día 28 de febrero de 1991, P. tenía dispuestos en tal fecha, los cheques correspondientes a los prometientes vendedores, entre ellos uno girado en favor de Inergesa, por $92"598.186.29, equivalente a $1.600.oo por acción, a la tasa de ese día. Empero, el 28 de febrero de 1991, a eso de las 8:30 A.M., se presentó en las oficinas de la demandante el señor A.E., pero, encontrándose, a la espera de los restantes contratantes, recibió una llamada telefónica y se ausentó para acudir a reunión con aquellos, absteniéndose de recibir el cheque girado a su favor. A las 9.59 A.M. de ese mismo día, los prometientes vendedores le solicitaron al Banco Santander que no le transfiriera las acciones a la demandante, aduciendo que en la promesa de compraventa se estipuló que la gerencia de Petronor debía convocar a la Asamblea General de Accionistas para decretar el dividendo pactado, hasta por la suma $2.500.oo por acción, destinado al pago del crédito constituido con Inverbank S. A, por $171"875.000.oo, sin que la citada asamblea hubiese sido convocada, por lo que el dividendo no había sido decretado válidamente.

    Sin embargo, el mismo 28 de febrero de 1991, horas más tarde, J.R.L., M.G.V. y A.E., presentan sendas comunicaciones dirigidas al Banco Santander, revocando totalmente la instrucción contenida en la carta presentada en la mañana, autorizándolo para transferir las acciones a la actora y declarándose a paz y salvo por todo concepto.

    Así las cosas, la demandada optó por suscribir y remitir a la sociedad demandante una comunicación donde afirma que ésta incumplió con sus obligaciones, reiterando los motivos que tenía para aseverarlo y reclamando la resolución del contrato y el pago de las arras confirmatorias de carácter penitencial, por la suma de $195"000.000.oo, por lo que P. procedió a correr la escritura Pública 1371, el mismo 28 de febrero de 1991, en la Notaría 6ª de Bogotá, protocolizando diversos documentos que prueban su voluntad de dar cumplimiento a las reseñadas obligaciones.

  2. Como consecuencia de los resumidos hechos, pidió la demandante ante el juez a quo que se declarase que carecen de fundamento las instrucciones dadas por Inergesa al Banco Santander, en comunicación entregada el 28 de febrero de 1991, en el sentido de que no transfiriera a P. las susodichas 50.000 acciones, ello porque la actora no desatendió las obligaciones derivadas del citado contrato de promesa de venta. Subsecuentemente, que se condenara a la demandada a pagarle la suma de $141"818.181.81, correspondiente al porcentaje sobre las arras pactadas para el caso de incumplimiento, que comprenden los perjuicios causados a la demandante al haberle impedido ser la propietaria de las aludidas acciones.

    Demandó, a su vez, que se declare que estuvo presta a cumplir con su obligación de pagar el saldo final del precio por valor de $92"598.186.29 y que la demandada está en la obligación de recibir dicha cantidad, sin aumentos de ninguna índole. Finalmente, que se declarase que por carecer de fundamento legal y contractual la orden impartida al Banco Santander por Inergesa, la sociedad demandante tiene derecho a exigir que se le haga la transferencia de las 50.000 acciones.

  3. La demandada se opuso a tales pedimentos y propuso las excepciones de mérito que denominó: "Carencia de acción", "Excepción de contrato no cumplido", "La obligación a cargo de Petronor, de pagar con utilidades líquidas y con el producto de dividendos el precio de la compraventa prometida... es una obligación de especie que no puede ser cumplida en forma distinta a la acordada", "...Inergesa no se encontraba obligada ni contractual ni legalmente a recibir de Petróleos del Norte cosa distinta a la contenida en el objeto de la obligación a su cargo", "Procedencia y legalidad de las instrucciones dadas por "Inergesa al Banco Santander como fiduciario" y "Carencia de fundamento legal de la demanda", cuya mera enunciación deja al descubierto su contenido.

  4. Formuló, también, demanda de reconvención, en la que solicitó que se declarase que P. desatendió la obligación de pagar las 50.000 acciones en la forma y tiempos pactados, pues parte del precio debía pagarse con el producto de los dividendos de 1990 y porque, tratándose de readquisición de acciones, sólo podía pagar dicho precio con fondos provenientes de sus utilidades líquidas. Pidió que se declarase que P. no había pagado a I. L., a las 10:00 A.M. del 28 de febrero de 1991, por cuenta de la reclamante y con el producto de los dividendos decretados a su favor por el ejercicio de 1990, el préstamo de $125"000.000.oo, dinero que, por tratarse de readquisición de acciones, la demandada solamente podría cubrir con fondos provenientes de sus utilidades liquidas debidamente aprobadas.

    Reclamó, así mismo, que se declarase que P. se encuentra en mora de pagar a Inergesa el valor de las 50.000 acciones, desde el 28 de febrero de 1991, habiendo cumplido esta última, en la forma y tiempo debidos, la totalidad de las prestaciones a su cargo y que, en consecuencia, se declare resuelto el aludido contrato de promesa y que I. tenía derecho a retener la suma de $195"000.000.oo, recibida a título de arras; que se condene a su contraparte a indemnizarla por los perjuicios causados y que se declare extinguida la obligación a cargo de Inergesa, de hacer a su demandada el traspaso de las 50.000 acciones.

  5. Tales pedimentos fueron, en síntesis, fincados en hechos de similar linaje a los esbozados en la demanda principal, pero enfatizando la demandante que Inergesa, dado que la Asamblea de Petronor no se reunió, ni decretó el pago de los dividendos pactados, ejercitó el derecho previsto en el parágrafo de la cláusula quinta del contrato, e instruyó al Fiduciario para que se abstuviere de efectuar el traspaso de las acciones, puesto que P. no estaba en condiciones de readquirir las acciones ofrecidas en venta, dado que no...

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