Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 368 de 19 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 368 de 19 de Diciembre de 2005

Número de expediente16820
Fecha19 Diciembre 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No. 16820

Decídese el recurso extraordinario de casación formulado por C.P.M. respecto de la sentencia dictada el 19 de Diciembre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por el recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA Y FIDUCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá solicitó el demandante que se declarara a las demandadas civilmente responsable de los daños y perjuicios a él causados y, consecuentemente, que se les condenara a pagarle la suma de $ 314.160.000.oo más los intereses a la tasa corriente desde la fecha de presentación del libelo y hasta cuando se verificara el pago, así como el correspondiente reajuste monetario en UPAC.

  2. La causa petendi, se resume así:

    1. El actor inicio a nombre del señor G. de Mendoza un proceso ordinario ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá frente a la sociedad Invico Ltda., en el que se pretendía la resolución y, en forma subsidiaria, la rescisión por lesión enorme de un contrato de compraventa sobre un bien inmueble denominado "La Granjita".

    2. El Tribunal de Bogotá declaró la rescisión por lesión enorme del contrato, en sentencia dictada el 3 de octubre de 1983 que no fue casada por la Corte.

    3. En virtud de la quiebra de la sociedad Invico Limitada, su representación fue asumida por el Banco de Colombia, en calidad de fiduciario, por designación realizada por los acreedores del quebrado y posterior reconocimiento hecho por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

    4. El demandante G. de Mendoza cedió sus derechos litigiosos del juicio ordinario, antes mencionado, a favor de los señores J.C.V. y Y.V. de C., quienes le confirieron poder al actor para que los representara en el respectivo proceso y se constituyeron en litisconsortes de la parte demandante.

    5. Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del Tribunal se presentó ante el juez de conocimiento una reclamación de frutos a la que fue condenada la parte demandada, que fue objetada por esta, iniciándose el tramite del incidente correspondiente.

    6. El demandante inició conversaciones con el Banco de Colombia con el fin que se aceptara la cesión de los derechos litigiosos efectuada por G. de Mendoza a cambio de la renuncia integral de parte de este a los frutos naturales y civiles.

    7. Después de más de un año de diálogos se aceptó la oferta por parte del Banco y se suscribió el correspondiente contrato de transacción, que no fue aceptado por el juez del conocimiento, en decisión que fue impugnada por las partes mediante la interposición de sendos recursos de apelación.

      H.E. pendiente de decisión los recursos de apelación, el Banco de Colombia, sin respetar el contrato de transacción, realizó y patrocinó junto con Fiducolombia maniobras fraudulentas para burlar el pago de los honorarios profesionales del actor, que se plasmaron en el otorgamiento de la escritura pública 0973 de 26 de junio de 1992, por medio de la cual se transfirió el derecho de dominio del inmueble "La Granjita" a favor de los litisconsortes C.V..

      1. Luego, los herederos del señor G. de Mendoza revocaron el poder que el actor había ejercido por más de 19 años y posteriormente hicieron lo mismo los litisconsortes, señores J.C. y Y. de C..

    8. Los nuevos apoderados judiciales constituidos por las personas antes citadas, desistieron de los recursos de apelación que habían sido interpuestos y tal desistimiento fue aceptado por el Magistrado ponente en el Tribunal de Bogotá.

    9. Los litisconsortes transfirieron ulteriormente el derecho de dominio sobre el inmueble "La Granjita" a favor de la sociedad Inversiones Cordova S. en C., insolventándose para eludir su responsabilidad frente al actor.

  3. Las sociedades demandadas se opusieron a las súplicas de la demanda y se defendieron alegando "ilegitimidad en la causa", "carencia de derechos para reclamar perjuicios", "inexistencia de relación jurídica entre el demandante y los demandados" e "inexistencia del perjuicio".

  4. La sentencia de primera instancia, desestimatoria de las súplicas, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado mediante el recurso extraordinario que en la fecha decide la Corte.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Después de advertir que se encontraban reunidos los presupuestos procesales señaló el Tribunal que el asunto sometido a decisión se ubicaba en el campo de la responsabilidad civil extracontractual regulada en el articulo 2341 del Código Civil, norma de la que se habían deducido tres requisitos o elementos que debían ser acreditados, a saber: culpa, daño y nexo causal entre este y aquella.

    Centrando su atención en la culpa, precisó que ella consistía en la falta de diligencia que emplea determinada persona para el cumplimiento de una obligación o en la realización de un hecho, y que podía, por ende, ser contractual o extracontractual.

    Expresó, entonces, que la declaración de responsabilidad que se perseguía en el proceso, se fundamentaba en la conducta "negligente y culposa" que como fiduciarias desplegaron al no suscribir en debida forma el título para efectuar la tradición del inmueble "La Granjita" a los herederos de G. de Mendoza, pero manifestó que la sentencia apelada debía ser confirmada por cuanto no aparecían configuradas las exigencias necesarias para la configuración de la responsabilidad endilgada.

    En primer término, por cuanto el demandante no se encontraba legitimado para reclamar reparación alguna, habida cuenta que las demandadas actuaron como fiduciarias y los derechos que se derivan de esa clase de contratos se radicaban en el beneficiario ""sin que en momento alguno se hubiere acreditado a través de cualquier medio probatorio que aquél era el actor, posición que por demás ni siquiera se insinuó en la demanda" (fl. 87).

    Agregó que el demandante no demostró un actuar culposo de la parte demandada, en tanto que al fiduciario le correspondía hacer tradición del inmueble, acto que se realizó a nombre de quienes los herederos de G. de Mendoza autorizaron, según constaba en documentos que obraban en el plenario.

    Señaló que tampoco había sido acreditada la relación causal entre la culpa y el daño, por cuanto a la simple transferencia del derecho de dominio, acto lícito y jurídico, no puede calificársele como la causa eficiente de la falta de cancelación de los honorarios profesionales del actor y, de igual modo, no estaba probado que la transferencia en cuestión se hubiere llevado a cabo con el fin de defraudar el merecido pago que debía percibir el demandante o que la ausencia de pago obedecía a la insolvencia de los deudores.

    LA DEMANDA DE CASACION

    Con apoyo en la causal primera de casación se formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, dos por la vía directa y dos por la indirecta, con la misma denominación, que serán despachados así: en forma conjunta los dos primeros y de igual modo los dos últimos, por ameritar razones comunes que se explicitarán ulteriormente.

    VIA DIRECTA

    CARGO PRIMERO

    Se acusó la sentencia de violar directamente por falta de aplicación los artículos 1226, 1233, ord. 3° del 1234, inciso 2° del 1238, ord. 7° 1240, 1243 del Código de Comercio, Ley 45 de 1990 y 51 del decreto 2651 de 1991; 743, 756, 794, inc. 4º 1604, 1740, 1741, 2161, 2341, 2342, 2488 y 2489 del Código Civil, art. 56 de la Ley 53 de 1887 y del decreto 1250 de 1970; 4, 6, 183, 184, 249, 322 y 333 del Código de Procedimiento Civil.

    En su desarrollo señaló el censor que el "fenómeno jurídico que se trata en el proceso, se refiere a un negocio fiduciario aceptado por la demandadas" que "tenían que operar dentro de la normatividad imperante para la fiducia mercantil", pero que "en lugar de otorgar la escritura pública de restitución del inmueble a G. de Mendoza o a sus herederos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la... sentencia de 3 de octubre de 1993...y aplicación de normas fiduciarias contenidas en los artículos 1226, 1227, 1233, 1234...y los arts. 740, 743, 745, 746, 747, 752, 756 del C. Civil, NO LA OTORGARON, por lo cual violaron por inaplicación las normas sustanciales de derecho anotadas" (fl. 22).

    Expresó que la negligente conducta de las fiduciarias demandadas trajo como resultado otro acto culposo que causó el daño previsto en el artículo 2341 del Código Civil, consistente en la pérdida de la garantía que el actor tenía en el inmueble la Granjita "constituyendo tal conducta UNA INAPLICACIÓN del canon citado, violándolo por tal medio y responsabilizándose de los perjuicios causados" (fl. 24).

    Manifestó que "el daño que se reclama, tiene que reconocerse y decretarse su indemnización en las cuantías demostradas...

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