Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 075 de 23 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711235

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 075 de 23 de Julio de 2008

Fecha23 Julio 2008
Número de expediente4100131030042003-00063-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).-

Ref: 41001-3103-004-2003-00063-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad INVERSIONES LA ESPIGA LIMITADA, respecto de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que ella adelantó contra la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS, hoy BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.ANTECEDENTES

  1. En la demanda con la que se dio inicio al referenciado proceso, su promotora, luego de anunciar la formulación de una acción ordinaria por enriquecimiento sin causa, solicitó declarar a la demandada civilmente responsable de los perjuicios, materiales y morales, que sufrió "a consecuencia de los errores en que incurrió "AV VILLAS", al liquidar el crédito"" materia de un proceso ejecutivo que ésta le adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, puesto que "cobró en exceso COSTAS, GASTOS PROCESALES, AGENCIAS EN DERECHO, INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS" y, adicionalmente, omitió tener en cuenta tres abonos cancelados por la deudora.

    En tal virtud, reclamó se impusiera a la entidad accionada el pago de los siguientes valores:

    a) El equivalente a 6.000 gramos de oro puro, "por concepto de perjuicios morales y comerciales".

    b) $231.562.718,20, "por incorrecta liquidación de las UPAC adeudadas".

    c) $184.132.170,88, "por cobro en exceso de intereses".

    d) $41.563.132,40, "por cobro en exceso en las agencias en derecho".

    e) Sobre el total de los ítems b) a d) precedentes ($457.258.021,48), la corrección monetaria establecida con base en el índice de precios al consumidor; los intereses moratorios causados y que se causen desde el 15 de septiembre de 1991 hasta cuando se verifique el pago, los cuales, al 31 de marzo de 2003, ascendían a $532.346.804,oo; y lo "normado por la ley 45 de 1990".

    f) La cantidad de $86.264.456,40, que corresponde "a la diferencia entre el valor del inmueble rematado" y la liquidación real y correcta del crédito"; la corrección monetaria sobre dicho valor, establecida con base en el índice de precios al consumidor; los intereses moratorios causados y que se causen desde el 2 de mayo de 2000 hasta cuando se verifique el pago, los cuales, al 2 de abril de 2003, ascendían a $83.066.928,oo; y "lo normado por la ley 45 de 1990".

    g) La suma de $39.257.741,oo, que corresponde a "las tres (3) cuotas canceladas a la DEMANDADA", pero no tenidas en cuenta por ésta, como pagadas por LA DEMANDANTE", para abonar al crédito cobrado"" en el indicado proceso ejecutivo; la corrección monetaria establecida con base en el índice de precios al consumidor; los intereses moratorios causados y que se causen desde el 19 de mayo de 1998 hasta cuando se verifique el pago, los cuales ascendían a $45.716.516,oo por los períodos comprendidos entre la indicada fecha y el 29 de mayo de 1998, así como entre el 8 de agosto de 1998 y el 31 de marzo de 2003; y "lo normado por la ley 45 de 1990".

  2. La actora soportó los compendiados pedimentos, en los hechos que a continuación se sintetizan:

    a) Mediante el pagaré No. 119110-2-18 otorgado el día 27 de enero de 1997, se documentó un crédito por 69.303,3129 UPAC, equivalentes entonces a la suma de $600.000.000,oo, que la demandante recibió en calidad de préstamo de la demandada, pagadero en 180 cuotas mensuales, con intereses durante el plazo del 19% efectivo anual y durante la mora del 38% efectivo anual, sin exceder el tope máximo autorizado por la ley.

    b) Con la escritura pública No. 170 del día 22 de esos mismos mes y año, Inversiones La Espiga Ltda., constituyó hipoteca para garantizar la obligación anteriormente señalada.

    c) A partir del 27 de marzo de 1998 la deudora se constituyó en mora en la atención del señalado préstamo, lo que llevó a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas a promover en su contra el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario, al que dio inicio con demanda que fundamentó en tal hecho y en la cual solicitó se librara mandamiento de pago por el capital representado en "57.669,8042 UPAC", que el 28 de septiembre de 1998 equivalían a "$773.446.076,10", por los intereses moratorios a la tasa estipulada y por las costas.

    d) Con auto de 19 de octubre de 1998, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que conoció del referenciado recaudo coactivo, libró orden de pago por $777.446.976,10, "equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES DE UPAC CON OCHO MIL CUARENTA Y DOS DIEZ MILESIMAS DE UPAC (1130,3848 UPAC) (sic)", y los intereses solicitados, causados a partir del 27 de marzo de ese mismo año. En dicha providencia, se decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado.

    e) Adelantado el proceso, el 25 de mayo de 1999 se dictó sentencia que decretó el avalúo y la venta en pública subasta del inmueble materia de la garantía hipotecaria, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada.

    f) En cumplimiento del memorado fallo, por una parte, se avaluó en $2.500.540.000,oo el inmueble hipotecado y, por otra, la ejecutante presentó la liquidación del crédito, con corte a 15 de septiembre de 1999, incluyendo $925.593.437,03 como capital, correspondiente a 57.669,8042 UPAC a razón de $16.049,68 cada unidad, y $517.470.128,11 como intereses moratorios, liquidados sobre ese monto al 38% anual desde el 27 de marzo de 1998, para un gran total de $1.443.063.565,14. En auto de 7 de octubre del 1999, el Juzgado fijó como agencias en derecho la suma de $144.300.000,oo, procediéndose a la liquidación de las costas, que se totalizó en $144.302.000,oo.

    g) Que si se hubieren efectuado correctamente las liquidaciones del crédito y las costas, se arribaría a resultados diferentes:

    - La del crédito arrojaría un total de $1.027.368.676,06, discriminada así: por capital, $694.030.718,83, correspondientes a 57.669,8042 UPAC (saldo insoluto) a razón de $12.034,56 cada unidad para el 27 de marzo de 1998 (día en que se inició la mora); y por intereses moratorios, $333.378.957,23, liquidados sobre el mencionado valor, a la tasa del 38% anual, causados desde la indicada fecha.

    - La de las costas ascendería a $102.738.867,60, representada en $102.736.867,60 por agencias en derecho y $2.000,oo por inscripción del embargo.

    h) En el comentado proceso ejecutivo hipotecario, no se tuvieron en cuenta los abonos al crédito efectuados por la deudora, que pasan a relacionarse:

    Fecha Valor

    19/05/98 $11.595.741,oo

    29/05/98 $13.774.000,oo

    08/08/98 $13.888.000,oo

    i) Se infiere de lo expuesto, que los saldos cobrados en exceso a la ejecutada, aquí demandante, y pagados por ésta, son los siguientes: por capital, $231.562.718,20; por intereses moratorios, $184.132.170,88; y por costas, $41.563.132,40, para un total de $457.258.021,48. Así mismo, que los abonos que no fueron imputados al crédito suman $39.257.741,oo. En definitiva, el detrimento económico sufrido por Inversiones La Espiga Ltda. equivale a $496.515.762,48.

    j) En relación con los anteriores valores, deben tenerse en cuenta y aplicarse las previsiones de los artículos 64 y 72 de la ley 45 de 1990. De igual manera, se debe reconocer la corrección monetaria y liquidarse, mes a mes, intereses moratorios, conforme las operaciones que se consignaron en el libelo introductorio.

    k) Como en el proceso ejecutivo de que se trata, se remató el 2 de mayo de 2000 el inmueble hipotecado por la suma de $1.216.370.000,oo (50% del avalúo) y, de acuerdo con las correctas liquidaciones del crédito y las costas anteriormente aludidas, el verdadero valor de lo adeudado ascendía a $1.130.107.543,60, la diferencia de $86.264.456,40 debe ser cancelada por la aquí demandada a la actora, junto con la corrección monetaria, intereses moratorios y las sanciones de la ley 45 de 1990.

  3. Admitida que fue la demanda por auto de 10 de junio de 2003 (fl. 84, cd. 1), se surtió su notificación personal y se corrió traslado del libelo en diligencia cumplida el 2 de julio del mismo año (fl. 86, cd. 1).

  4. El Banco Comercial AV Villas S.A., antes Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, por intermedio de la apoderada judicial que constituyó para que lo representara, se pronunció sobre la demanda con oposición a sus pretensiones, mención expresa de cada uno de sus hechos y formulación de las excepciones de fondo que denominó "proceso ya debatido " cosa juzgada", "falta de causa para demandar en proceso ordinario", "inexistencia de sumas cobradas en exceso" e "inexistencia de perjuicios causados"" (fls. 94 a 102, cd. 1).

  5. Agotada la tramitación de la...

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