Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 037 de 23 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43767801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 037 de 23 de Abril de 2007

Fecha23 Abril 2007
Número de expediente1300131030022001-00117-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007).R.: 1300131030022001-00117-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 19 de abril de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar, dentro del proceso ordinario seguido por Á.R.B., H.C.B., A.M.B., A.S.T., M.G.B., N.M.C., F.A.S., Á.M.G.A., Á.A., Á.S., C.P.C., J.A.V., E.E.D.M., C.A., J.M.M., R.F., R.D.R., M.B.S., R.A.A.I., J.I.A.G., J.N.B. y J.G.L.V. contra la Sociedad Portuaria Regional de C.S.A. "S.P.R.C.".

  1. EL LITIGIO

    1.- Piden los demandantes, que se declare civilmente responsable a la parte demandada y se le condene a reconocerle a cada uno de ellos ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000) por concepto de perjuicios materiales y por daños morales setenta millones ($70.000.000), sumas sobre las cuales pagará intereses de mora e indexación.

    2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:

    a.-) Desde que la contradictora, en el mes de marzo de 1993, empezó a administrar las instalaciones de la terminal marítima de la ciudad de Cartagena, les ha quitado a los actores el "derecho al trabajo" en el lugar, sin que les hayan atendiendo las solicitudes formuladas a la oficina del trabajo y a la Defensoría del Pueblo (26 de abril de 2000) para que se les protegiera, pues, "aquella se negó a remediar estos abusos y atropellos" en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2001.

    b.-) Los reclamantes por el hecho de haber sido desplazados de su lugar de trabajo en el muelle del puerto de Cartagena y ser llevados al sector de "La Perrera" perdieron la clientela que tenían, sus salarios se rebajaron, están empobrecidos, carecen de seguridad social y están viviendo de la caridad pública.

    c.-) La S.P.R.C. y sus socios no contratan los nativos de la ciudad y del departamento de Bolívar y han traído personal de otras partes.

    d.-) Los demandantes, en su calidad de coteros, braceros, pintores y limpiadores de bodegas de barcos dentro y fuera del muelle, han trabajado "por espacio de largos años desde hace 50, 40, 30, 25, 15, 12 años en el terminal marítimo hasta 1993" cuando comenzó a operar la demandada, observando una conducta excelente y siendo hombres honrados.

    e.-) Las labores desempeñadas por los actores eran las de "tramitación de documentos, cargue y descargue de vehículos que llegan al terminal, carpar y descarpar vehículos dentro de los predios de la SPRC, soltar y amarrar con cadenas los contenedores de importación y exportación, labor en la que suplían la fuerza de los trabajadores de Colpuertos y de la SPRC".

    f.-) J.G.L.V. operaba como contratista general de varios barcos que eran agenciados por A.O. exhibiendo siempre un inmejorable comportamiento y sin tener nunca llamados de atención.

    g.-) El terminal marítimo de Cartagena y la SPRC "explotan la capacidad laboral de estas personas durante todos los años, y no les han brindado capacitación, ni tienen seguros, ni sus hijos colegios, ni comidas, ni medios para educarse", a pesar de que tenían carnés, y permisos expedidos por la seguridad industrial de aquel para laborar dentro del puerto desde antes de 1993 y aunque ésta les abrió hojas de vida y los carnetizó terminó sacándolos "del puerto" no obstante que "les hizo creer que con ese carnet tenían su labor dentro y fuera del terminal asegurada".

    h.-) La gerente de la demandada se negó a asistir a la audiencia de conciliación citada por la oficina regional del trabajo de Cartagena para el 7 de febrero de 2001 argumentando que tal dependencia oficial carecía de competencia para intervenir en lo relacionado con la indemnización de perjuicios reclamados por los actores.

    i.-) La contradictora es solidariamente responsable con Colpuertos porque "los demandantes luego de permanecer haciendo marañas en ´La Perrera´ de la SPRC y en el parqueadero desde 1993, ahora la SPRC les negó el derecho a uniforme, y desde enero 5 de 2001, los han sacado del predio del parqueadero y no los dejan permanecer en el sector, cerrándoles todo acceso a ganar algo para comer, y los han enfermado, y los están maltratando y ellos piden que los indemnicen como hicieron con los vendedores de alimentos que ocuparon el mismo predio".

    3.- Notificada la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, se opuso a la prosperidad de los pedimentos; presentó la excepción previa de falta de jurisdicción, la que tramitada fue desestimada y, además, formuló las defensas que denominó "ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones", "caducidad de la acción", "prescripción de los derechos", "inexistencia de la legitimidad en la causa (porque) los demandantes no tienen los derechos que alegan (y) la sociedad demandada no es la obligada" e "inexistencia de solidaridad con las obligaciones de Colpuertos".

    4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia denegando las pretensiones y condenando en costas a los perdedores, decisión que apelada por éstos fue confirmada en su integridad por el tribunal al desatar la alzada.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1.- Entre las diversas formas de responsabilidad civil, la planteada en este caso es la extracontractual reglamentada en el artículo 2341 del Código Civil, por los perjuicios causados a los actores desde el año de 1993 al sacarlos del sitio en donde realizaban en forma independiente sus labores.

    2.- No hay discusión alguna de que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena ocupa las instalaciones del terminal marítimo de Cartagena, lo que hace en virtud del contrato de concesión N° 7 de 1993 celebrado entre ella y la Nación, representada por la Superintendencia de Puertos, que obra en la escritura pública N° 7676 de 16 de diciembre de esa anualidad de la notaría tercera de esa ciudad, acuerdo en el que facultó a la demandada "para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar, y zonas accesorias a aquellas o estos descritos en la cláusula segunda del presente contrato a cambio de la contraprestación económica de que trata la cláusula décima primera de este contrato a favor de la Nación y del Distrito de Cartagena, donde operará el mencionado Puerto", también se le concedió la atribución "de manejar y administrar el puerto en una forma ordenada y responsable, para garantizar su eficiencia y máxima utilización, manteniendo condiciones de vigilancia y de seguridad de personal, de la carga, de las instalaciones e infraestructura, portuarias...

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